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PRESENTACIÓN
Reglamento (CEE)
Iº TIPOS DE TRANSPORTES Y VEHÍCULOS AFECTADOS
• Vehículos de mercancías cuya masa máxima autorizada, incluido el remolque o
semirremolque, supere las 3,5 Tm.*
• Vehículos para el transporte de viajeros adaptados de forma permanente para
albergar a más de nueve personas, incluido el conductor.*
ÁREAS DE APLICACIÓN
• Transportes por carretera que se realicen dentro de la Unión Europea o entre la
Unión Europea, Suiza y países contratantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo.
• Los trayectos realizados en países contratantes del acuerdo AETR.
* Se aplicará tanto al transporte privado como al transporte público, cuando los vehículos circulen tanto cargados
como cuando lo hagan de vacío.
IIº VEHÍCULOS Y TIPOS DE TRANSPORTES EXENTOS
EL REGLAMENTO (CE) Nº 561/2006, NO SE APLICARÁ A LOS SIGUIENTES TIPOS DE
TRANSPORTE:
• Vehículos destinados al
transporte de viajeros, en servicios regulares, cuyo trayecto nosupere los 50 km.
• Vehículos cuya velocidad máxima autorizada no supere los 40 km/h.
• Vehículos utilizados por las fuerzas armadas, defensa civil, bomberos, y fuerzas respon-
5 Tiempos de conducción y descanso. Reglamento CE 561/2006
vehículos
sables del orden público.
• Vehículos utilizados en el transporte no
comercial de
ayuda humanitaria, casosde urgencia o destinados a operaciones
de salvamento.
•Vehículos con
fines médicos.• Vehículos especializados en la reparación
de averías con un radio de acción no superior
a 100 km.
• Vehículos sometidos a pruebas en carretera
que aún no hayan sido puestos en
circulación.
• Vehículos con una masa máxima autorizada no superior a 7,5 Tm utilizados para el
transporte no comercial de mercancías.
• Vehículos históricos.
LOS ESTADOS MIEMBROS TAMBIÉN PUEDEN CONCEDER EXCEPCIONES, DENTRO
DE SU TERRITORIO, A LOS SIGUIENTES TIPOS DE TRANSPORTE:
• Vehículos propiedad de las
autoridades públicas que no compitan con el transporteprofesional.
• Vehículos utilizados por explotaciones agrícolas, hortícolas, forestales, ganaderas, o
pesqueras dentro de un radio de 100 km.
• Vehículos con una masa máxima autorizada no superior a 7,5 Tm, dentro de un ámbito
de actuación que no supere los 50 km, utilizados por:
- Servicios postales.
- Que transporten material, equipos o maquinaria para uso del conductor en
el ejercicio de su profesión.
• Vehículos que circulen exclusivamente en islas que no superen los 2.300 km2.
• Vehículos con una masa máxima autorizada no superior a 7,5 Tm, dentro de un ámbito
de actuación que no supere los 50 km, propulsados mediante gas o electricidad.
• Vehículos destinados al aprendizaje de la conducción.
• Vehículos utilizados en el servicio de alcantarillado, contra inundaciones, abastecimiento
de agua, mantenimiento de gas y de electricidad, mantenimiento de carreteras, recogida
de basuras, servicio de telégrafos, teléfonos, teledifusión y radiodifusión.
• Vehículos de entre 10 y 17 asientos utilizados exclusivamente para el transporte no
profesional.
• Vehículos que transporten material de circo y atracciones de feria.
• Vehículos con fines educativos cuando estén estacionados.
• Vehículos utilizados en la recogida de leche en granjas, que lleven a estas recipientes de
leche o productos lácteos destinados a la alimentación del ganado.
• Vehículos especializados en el
transporte de fondos u objetos de valor.• Vehículos utilizados para el transporte de despojos o canales no destinados al consumo
humano.
• Vehículos utilizados exclusivamente en vías comprendidas en instalaciones como
puertos, terminales de transporte combinado y terminales ferroviarios.
• Vehículos utilizados para el transporte de animales vivos en un radio de 50 km.
6 Tiempos de conducción y descanso. Reglamento CE 561/2006
7 Tiempos de conducción y descanso. Reglamento CE 561/2006
definiciones
IIIº DEFINICIONES
Para poder interpretar correctamente el Reglamento (CE) nº 561/2006, es imprescindible
conocer el significado de algunos términos que contempla el Reglamento.
• TRANSPORTE POR CARRETERA: Todo desplazamiento realizado total o parcialmente por una
carretera abierta al público de un vehículo, vacío o con carga, destinado al transporte
de viajeros o de mercancías. de viajeros o de mercancías.
• CONDUCTOR: Toda persona que conduzca el vehículo, o que esté a bordo del mismo
para conducirlo en caso de necesidad.
• PAUSA: Tiempo durante el cual el conductor no lleva a cabo ninguna actividad de
conducción o trabajo y que sirve exclusivamente para su reposo.
• OTRO TRABAJO: Cualquier trabajo distinto al de la conducción, para el mismo u otro
empresario, dentro o fuera del sector transporte, del tipo:
- Carga o descarga.
- Asistencia a los pasajeros en la subida y bajada del vehículo
- Limpieza y mantenimiento técnico.
- Tareas que tengan como objeto garantizar la seguridad de la carga o pasaje.
- Tiempo dedicado a cumplir con las obligaciones legales vinculadas directamente
con una operación de transporte.
• DESCANSO: Cualquier periodo ininterrumpido durante el cual un conductor puede
disponer libremente de su tiempo.
• PERIODO DE DESCANSO DIARIO: Periodo diario durante el cual un conductor puede disponer
libremente de su tiempo.
A) PERIODO DE DESCANSO DIARIO NORMAL: Periodo de al menos 11 horas.
Alternativamente se puede sustituir este descanso ininterrumpido
por dos periodos:
- El primero de al menos 3 horas ininterrumpidas.
- El segundo de al menos 9 horas ininterrumpidas.
B) PERIODO DE DESCANSO DIARIO REDUCIDO: Periodo de al menos 9 horas, pero inferior
a 11 horas.
8 Tiempos de conducción y descanso. Reglamento CE 561/2006
• PERIODO DE DESCANSO SEMANAL: Periodo semanal durante el cual un conductor puede disponerlibremente de su tiempo.
A) PERIODO DE DESCANSO SEMANAL NORMAL: Cualquier periodo de descanso de al menos
45 horas.
B) PERIODO DE DESCANSO SEMANAL REDUCIDO: Cualquier periodo de descanso de al menos
24 horas, pero inferior a 45 horas.
• SEMANA: Periodo comprendido entre las 00.00 horas del lunes y las 24.00 horas del
domingo.
• TIEMPO DE CONDUCCIÓN: Tiempo que dura la actividad de conducción.
• TIEMPO DIARIO DE CONDUCCIÓN: Tiempo acumulado de conducción comprendido entre el final
de un descanso diario y el principio del siguiente periodo de descanso diario o entre un
periodo de descanso diario y un periodo de descanso semanal.
• TIEMPO SEMANAL DE CONDUCCIÓN: Tiempo acumulado de conducción durante una semana.
• CONDUCCIÓN EN EQUIPO: Periodo de conducción, en el que al menos dos conductores,
participan en la conducción. Es optativo que durante la primera hora este presente
el segundo conductor, durante el resto de la operación es obligatoria la presencia del
segundo conductor.
• EMPRESA DE TRANSPORTE: Persona física, jurídica, asociación o grupo de personas sin personalidad
jurídica cuya actividad sea el transporte por carretera.
• PERIODO DE CONDUCCIÓN: Tiempo de conducción acumulado comprendido entre un descanso
o pausa y otro descanso o pausa.
IVº ACTIVIDADES QUE PUEDE REALIZAR EL CONDUCTOR
•TIEMPO DE CONDUCCIÓN
•DEMÁS TIEMPOS DE TRABAJO "OTORS TRABAJOS"
- Carga o descarga.
- Asistencia a los pasajeros en la subida y bajada del vehículo
- Limpieza y mantenimiento técnico.
- Tareas que tengan como objeto garantizar la seguridad de la carga o pasaje.
- Tiempo dedicado a cumplir con las obligaciones legales vinculadas directamente
con una operación de transporte.
•INTERRUPCIONES DE LA CONDUCCIÓN Y LOS TIEMPOS DE DESCANSO DIARIO
•TIEMPO DE DISPONIBILIDAD
- Periodos de espera, en los que el conductor no está obligado a estar en su
puesto de trabajo, pero que tiene que estar disponible para responder a posibles
instrucciones u ordenes.
- Tiempo en el que el trabajador acompaña/viaja al vehículo como segundo
conductor.
9 Tiempos de conducción y descanso. Reglamento CE 561/2006
Vº RESPONSABILIDADES DE LA EMPRESA DE
TRANSPORTE
• PROHIBIDAS LAS PRIMAS POR PRODUCTIVIDAD
Las empresas de transporte no remunerarán a los conductores mediante primas
en función de la distancia recorrida o del volumen de las mercancías transportadas.
• OBLIGACIÓN DE ORGANIZAR EL TRABAJO DE LOS CONDUCTORES
Las empresas de transporte son responsables de organizar el trabajo de sus
conductores, de forma que puedan respetar los tiempos de conducción, pausas y
periodos de descanso que establece el Reglamento (CE) nº 561/2006.
• OBLIGACIÓN DE REALIZAR CONTROLES
Las empresas de transporte darán instrucciones a sus conductores, y realizarán
controles regulares, para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento
(CE) nº 561/2006.
• RESPONDEN POR LAS INFRACCIONES
Las empresas de transporte tendrán responsabilidad por las infracciones cometidas
por sus conductores al Reglamento (CE) nº 561/2006.
• RESPONSABILIDAD EN LOS HORARIOS DEL TRANSPORTE
Las empresas de transportes, transitarios, operadores turísticos, contratistas
principales, subcontratistas y las agencias de colocación de conductores deberán
garantizar que los horarios de transporte acordados respetan el Reglamento (CE)
nº 561/2006.
• TRANSFERENCIA, CONSERVACIÓN Y ENTREGA DE DATOS
- Las empresas de transporte descargarán los datos de la unidad intravehícular
-tacógrafo digital- al menos cada 3 meses.
actividades + responsabilidad empresas responsabilidad empresas
10
Tiempos de conducción y descanso.Reglamento CE 561/2006 -
Las empresas de transporte descargarán los datos de la unidad intravehícular
-tacógrafo digital- cuando prevean que el dispositivo pueda perder los datos
almacenados.
- Las empresas de transporte descargarán los datos de la unidad intravehícular
-tacógrafo digital- cuando deje de ser titular del vehículo en cuestión.
- Las empresas de transporte descargarán los datos de las tarjetas de sus conductores
al menos cada 31 días.
- Las empresas de transporte descargarán los datos de las tarjetas de sus conductores
cuando dejen de estar vinculados con su empresa.
- Las empresas de transporte garantizarán, que los datos trasferidos desde las
tarjetas de sus conductores y de las unidades intravehículares, se conservan por
un periodo no inferior a 12 meses desde su registro.
- Las empresas de transporte entregarán los datos almacenados de los vehículos y
de los conductores cuando le sean requeridos.
• REVISIONES CADA 2 AÑOS
- Las empresas de transporte realizarán una revisión del tacógrafo cada 2 años.
• PAPEL Y HOJAS REGISTRO
- Las empresas de transporte suministrarán el papel y hojas registro necesarios
para la impresión de los datos registrados por el aparato de control.
• BLOQUEO Y DESBLOQUEO DEL TACÓGRAFO
- Las empresas de transporte bloquearán el aparato de control cuando se haga
cargo de un vehículo.
- Las empresas de transporte desbloquearán el aparato de control cuando se deje
de utilizar el vehículo.
• AVERÍAS Y REPARACIONES
- En caso de avería del aparato de control la empresa deberá hacerlo reparar tan
pronto como las circunstancias lo permitan.
*Si la operación de transporte supera la semana de duración, desde
el momento de la avería, la reparación deberá realizarse en el
transcurso del transporte.
• COPIAS PARA LOS CONDUCTORES
- Las empresas entregarán a los conductores interesados, que así lo soliciten,
copias de los datos trasferidos.
11 Tiempos de conducción y descanso. Reglamento CE 561/2006
responsabilidad conductores responsabilidad conductores
VIº RESPONSABILIDADES DEL CONDUCTOR
• OBLIGACIÓN DE SELECCIONAR
ACTIVIDADES.
-El conductor queda obligado
ha seleccionar manualmente
la actividad que está realizando
en cada momento.
• SOLICITUD DE LA TARJETA DEL
CONDUCTOR.
- Es responsabilidad del conductor
solicitar la tarjeta del
conductor ante la autoridad de transportes de la provincia donde resida.
-Solicitar una nueva tarjeta 15 días antes de que caduque su tarjeta del conductor.
La tarjeta del conductor tiene una caducidad de 5 años.
-Deberá devolver las tarjetas defectuosas.
-En caso de pérdida o robo:
*solicitar una nueva tarjeta en un plazo de 7 días.
*denunciar el hecho.
• FACILITAR LA DESCARGA DE DATOS.
-El conductor facilitará su tarjeta al empresario para su descarga:
*al menos cada 31 días.
*cuando vaya a dejar la empresa.
*si considera que la tarjeta es susceptible de perder los datos almacenados.
- El conductor que trabaje para varias empresas, deberá facilitar a cada una de
ellas, la información necesaria para la planifi cación de su jornada de trabajo, de
forma que se cumpla el Reglamento (CE) nº 561/2006.
12 Tiempos de conducción y descanso. Reglamento CE 561/2006
• UTILIZACIÓN.-Introducir la tarjeta, con el vehículo detenido, al comenzar la jornada de trabajo.
-No extraer la tarjeta hasta que finalice la jornada laboral.
- Introducir manualmente los datos no registrados, por no estar insertada la tarjeta
en el aparato de control.
- Al comenzar y terminar la jornada introducir el código del país y de la comunidad
autónoma donde se encuentre el vehículo.
• DISPONER DE LOS ROLLOS Y HOJAS DE REGISTROS SUFICIENTES Y HOMOLOGADOS PARA TERMINAR EL VIAJE.
• MODO TRABAJO MIXTO.
-Cuando un conductor trabaje con vehículos que utilicen diferentes tipos de tacógrafo,
le acompañarán la tarjeta del conductor, informes escritos, discos diagramas
y certificado de días libres.
• ACREDITAR EN CARRETERA.
-Acreditar las actividades de la semana en curso y de los últimos 15 días -desde
el 1 de mayo de 2006 al 31 de diciembre de 2007-
-Acreditar las actividades del día en curso y de los últimos 28 días -a partir del 1
de enero de 2008-
• SIN TARJETA.
-No circular más de 15 días naturales sin tarjeta.
-Imprimir/confeccionar informes diarios, en caso de trabajar sin tarjeta o cuando
el tacógrafo o la tarjeta estén defectuosos.
•INFORMES DIARIOS.
-Los informes diarios incluirán:
*Nombre y apellidos del conductor
*Número del permiso de conducir o de la tarjeta del conductor
*Firma del conductor
-El conductor imprimirá un primer informe al comenzar la jornada y un segundo
informe al terminarla.
•ANOTACIONES OBLIGATORIAS EN LAS HOJAS DE REGISTRO.
-Nombre y apellidos al comenzar la hoja
-El lugar y la fecha al comenzar y acabar la hoja
-Lectura del cuentakilómetros
-En caso de cambio de vehículo la hora de cambio del vehículo
13 Tiempos de conducción y descanso. Reglamento CE 561/2006
VIIº TIEMPOS DE CONDUCCIÓN Y DESCANSO
Tras un periodo de conducción de cuatro horas y media, el conductor hará una pausa
ininterrumpida de al menos 45 minutos.
Conducción continuada
Tras un periodo de conducción de cuatro horas y media, el conductor hará una pausa
Máximo 4 horas 30 minutos ininterrumpidos de conducción
mínimo 45
minutos
ininterrumpidos
mínimo
15 minutos mínimo 30 minutosLa pausa de 45 minutos se puede sustituir por una pausa de al menos de 15 minutos,
seguida de otra pausa de al menos 30 minutos, intercaladas en el periodo de conducción.
Conducción diaria
El tiempo diario de conducción no será superior a nueve horas. El tiempo diario de conducción
podrá ampliarse como máximo hasta 10 horas no más de dos veces durante la semana.
Máximo 9 horas diarias, con sus correspondientes pausas
En 4 horas 30 minutos de conducción
Dos veces por semana se puede ampliar a 10 horas diarias
mínimo 45 minutos
14
Tiempos de conducción y descanso. Reglamento CE 561/2006 Conducción semanal/bisemanalconducción máxima
semanal
56 horasconducción máxima
bisemanal 90 horas
Descanso diario
Entre dos tiempos de conducción el conductor debe de disfrutar de un descanso de al menos
11 horas. Se puede reducir este descanso diario a 9 horas tres veces por semana. Alternativamente,
el periodo de descanso diario se podrá tomar en dos tramos, el primero de ellos de al
menos tres horas interrumpidas y el segundo de al menos 9 horas ininterrumpidas.
3
horasininterrumpidas
11 horas ininterrumpidas
1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11
horas
1 2 3 4 5 6 7 8 9
9 horas ininterrumpidas
Tres veces por semana 9 horas ininterrumpidas
2 3 4 5 6 7 8 9
horas
1
1 2 3
15 Tiempos de conducción y descanso. Reglamento CE 561/2006
45 horas ininterrumpidas
24 horas ininterrumpidas
El periodo de descanso semanal normal será de 45 horas ininterrumpidas.
El descanso semanal se puede reducir hasta a un mínimo de 24 horas. Pero las horas de
descanso perdidas deben compensarse de una sola vez, uniéndolas a un periodo mínino
de descanso de 9 horas, antes de que termine la tercera semana siguiente.
No se pueden tomar dos descansos semanales reducidos consecutivos.
Antes de que hayan concluido 6 jornadas de trabajo
Descanso semanal
Conducción en equipo
1º conductor
9-10 * horas por jornada 2º conductor
9-10 *horas por jornada
Cuando varios trabajadores conduzcan en equipo un vehículo, deberán tomar un nuevo
periodo de descanso diario, de al menos 9 horas, en el espacio de 30 horas desde el
fi nal del anterior periodo de descanso diario o semanal.
Durante la primera hora de conducción en equipo, la presencia del segundo conductor
es optativa, pero durante el periodo restante es obligatoria.
*dos veces por semana
9
horas ininterrumpidasEn un periodo máximo de 30 horas
descanso + conducción en equipo descanso + conducción en equipo descanso + conducción en equipo
Se considera TIEMPO DE DISPONIBILIDAD para el segundo
conductor, el tiempo en el que el primer trabajador está conduciendo.
1 2 3 4 5 6 7
jornadas
1 2 3 4 5 6 7
jornadas -21
horas
pendientes
16 Tiempos de conducción y descanso. Reglamento CE 561/2006 VIIIº INFRACCIONES Y SANCIONES
Muy graves
• Manipulación del tacógrafo y de sus elementos.
• Carencia del tacógrafo.
• Carencia significativa de hojas de registro, impresiones o datos
registrados en el aparato de control.
• Falsificación de las hojas de registro, tarjetas del conductor o
informes impresos.
• Exceso superior al 50% en los tiempos de conducción.
• Reducir el descanso obligatorio en más del 50%.
• No identificar correctamente al conductor.
• No llevar en el vehículo las hojas de registro o reportes impresos
exigibles al conductor.
• No conservar en la empresa los informes anuales.
Graves
• Inadecuado funcionamiento del tacógrafo.
• Exceso superior al 20% e inferiores al 50% en los tiempos de
conducción.
• Reducir el descanso obligatorio en más del 20% e inferior al
50%.
• La utilización de una hoja de registro durante varias jornadas,
cuando ello diera lugar a la superposición de registros que impidan
su lectura.
• Uso de más de una hoja de registro en una misma jornada, salvo
por cambio de vehículo.
• No realizar entradas manuales en el tacógrafo o anotaciones en
el aparato de control, cuando no sea posible deducir cual debiera
ser su contenido.
• Obstrucción a los servicios de inspección.
• Carencia no significativa de hojas de registro, impresiones o datos
registrados en el aparato de control.
Leves
• Exceso inferiores al 20% en los tiempos de conducción.
• Reducir el descanso obligatorio en menos del 20%.
• La utilización de una hoja de registro no homologada o que resulten
incompatibles con el aparato de control.
• No realizar entradas manuales en el tacógrafo o anotaciones en
el aparato de control, si es posible deducir cual debiera ser su
contenido.
17 Tiempos de conducción y descanso. Reglamento CE 561/2006
.
18
Tiempos de conducción y descanso. Reglamento CE 561/2006Tiempos de conducción y descanso. Reglamento CE 561/2006
19 calendario de aplicación calendario de aplicación calendario de aplicación
Calendario de adaptación a la nueva
directiva sobre tiempos de conducción y descanso
de las tripulaciones y de los elementos de control
(tacógrafos)
DE APLICACIÓN A PARTIR DEL 1 DE MAYO DE 2006
1.- APARATO DE CONTROL.
A partir de esta fecha los vehículos obligados a llevar instalado un tacógrafo, y
matriculados por primera vez, utilizarán el denominado
TACÓGRAFO DIGITAL .2.- SELECTOR DE ACTIVIDADES.
Desde el 1 de mayo de 2006 será sancionable el hecho de no utilizar el
selector de actividades instalado en el tacógrafo, tanto analógico como
digital.
Deberá ser seleccionada cada actividad según se vaya produciendo:• CONDUCCIÓN*
• DISPONIBILIDAD
• OTROS TRABAJOS
• DESCANSO*
*Los descansos o interrupciones solamente serán computables cuando haya sido
seleccionada la actividad DESCANSO en el selector del tacógrafo.
3.- HOJAS DE REGISTRO E IMPRESIONES QUE DEBEN ACOMPAÑAR AL CONDUCTOR.
Los agentes de control pueden solicitar a los conductores, en una inspección en
carretera, las hojas de registro e impresiones correspondientes a la semana en
curso y de los QUINCE días anteriores.
DE APLICACIÓN A PARTIR DEL 11 DE ABRIL DE 2007
1.- INTERRUPCIONES EN LA CONDUCCIÓN
.-El tiempo de interrupción mínima sigue siendo de 45 minutos ininterrumpidos,
transcurridas cuatro horas y media de conducción.
Este descanso podrá ser sustituido por uno de QUINCE MINUTOS seguido de
otro de TREINTA MINUTOS, intercalados en ese periodo de conducción.
20
2.-DESCANSO DIARIO NORMAL.- El descanso diario obligatorio sigue
manteniendo una duración de once horas.
2A.-DESCANSO DIARIO REDUCIDO
.- Periodo de descanso superior a 9horas pero inferior a 11 horas.
También se mantiene la posibilidad de reducir tres veces este descanso
a nueve horas entre dos periodos de descanso semanal, aunque
es necesaria, a partir del 11 de abril de 2007, la compensación por
los periodos de descanso reducido.
2B.-DESCANSO DIARIO FRACCIONADO.- Se mantiene en 12 horas,
aunque queda reducido a dos periodos: el primero de ellos de TRES
horas ininterrumpidas seguido de un segundo periodo de al menos
NUEVE horas ininterrumpidas.
3.- DESCANSO SEMANAL NORMAL.-
El descanso semanal obligatorio continúa siendo de
CUARENTA Y CINCO
HORAS.
3A.- DESCANSO SEMANAL REDUCIDO.-
Este descanso podrá ser sustituido por otro descanso semanal reducido
de al menos VEINTICUATRO HORAS, en este caso la pérdida de
tiempo de descanso se deberá compensar por un descanso equivalente,
tomado de una sola vez, antes de que termine la tercera semana
siguiente.
No se podrán llevar a cabo dos descansos semanales reducidos de forma
consecutiva.
4.- CONDUCCIÓN EN EQUIPO.-
El tiempo de descanso diario, en el supuesto de conducción en equipo, se
amplía a
9 HORAS en un espacio de 30 horas.
5.- DESCANSO TOMADO COMO COMPENSACIÓN.-
Deberá tomarse junto a un descanso diario mínimo de
9 HORAS.
6.- VEHÍCULOS TRANSPORTADOS EN TRANSBORDADOR O TREN.-
Un conductor que acompañe a un vehículo transportado por un transbordador o
tren podrá interrumpir el periodo de descanso diario
DOS VECES COMO MÁXIMO
para llevar a cabo otras actividades que
no excedan en total de una hora.
DE APLICACIÓN A PARTIR DEL
1 DE ENERO DE 2008
HOJAS DE REGISTRO E IMPRESIONES QUE DEBEN ACOMPAÑAR AL CONDUCTOR
El conductor deberá estar en condiciones de presentar, siempre que lo solicite
un inspector, las hojas de registro e impresiones correspondientes al
curso y los
Tiempos de conducción y descanso. Reglamento CE 561/2006
REGLAMENTO 561/2006
DEL PARLAMENTO EUROPEO
Y DEL CONSEJO
de 15 de marzo de 2006
Relativo a la armonización de
determinadas disposiciones en materia
social en el sector de los transportes por
carretera
y por el que se modifi can los
Reglamentos (CEE) nº 3821/85 y (CE) nº
2135/98 del Consejo
y se deroga el Reglamento (CEE) nº
3820/85 del Consejo
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO
DE LA UNIÓN EUROPEA
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea y, en particular, su artículo 71,
Visto la propuesta de la Comisión
Visto el dictamen del Comité Económico y
Social
Previa consulta del Comité de las Regiones
De conformidad con el procedimiento establecido
en el artículo 251 del Tratado, a la vista del texto
conjunto aprobado el 8 de diciembre de 2005 por
el Comité de Conciliación.
Considerando lo siguiente:
1. En el campo del transporte por carretera, el Reglamento
(CEE) nº 3820/85 del Consejo, de 20
diciembre de 1985, relativo a la armonización
de determinadas disposiciones en materia social
en el sector de los transportes por carretera ,
trató de armonizar las condiciones de la competencia
entre los medios de transporte terrestre,
especialmente por lo que respecta al sector del
transporte por carretera y a la mejora de las
condiciones de trabajo y de la seguridad vial.
Los avances en estos campos deben protegerse
y ampliarse.
2. La directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo, del 11 de marzo de 2002, relativa
a la ordenación del tiempo de trabajo de las
personas que realizan actividades móviles de
transporte por carretera, obliga a los Estados
miembros a adoptar medidas que limiten el
tiempo máximo de trabajo semanal de los trabajadores
móviles.
3. Se han experimentado en la interpretación, ampliación,
ejecución y control de modo uniforme
en todos los Estados miembros de determinadas
disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3820/85
relativas a las normas sobre el tiempo de conducción,
las pausas y los periodos de descanso
para los conductores que efectúan operaciones
de transporte nacional e internacional por carretera
en la Comunidad, a causa de los términos
generales en que están redactadas.
4. Es deseable una aplicación efi caz y uniforme de
esas disposiciones para lograr sus objetivos y
evitar el descrédito de la normativa. Por consiguiente
es necesario un conjunto de normas mas
claras y sencillas que puedan ser comprendidas,
interpretadas y aplicadas con mayor facilidad
por el sector del transporte por carretera y por
las autoridades encargadas de velar por su
cumplimiento.
5. Las disposiciones del presente Reglamento relativas
a las condiciones de trabajo no deben ser
obstáculo al derecho de empresarios y trabajadores
del sector a establecer, ya sea mediante
negociación colectiva u otros medios, disposiciones
mas favorables para los trabajadores.
6. Es deseable definir claramente el ámbito de aplicación
del presente Reglamento especificado las
principales categorías de vehículos incluidas.
7. El presente Reglamento será aplicable al transporte
por carretera que se realice sea exclusivamente
dentro de la Comunidad sea entre la
Comunidad, Suiza y los países que son parte
contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo.
8. El Acuerdo europeo sobre trabajo de tripulaciones
de vehículos que efectúen transportes internacionales
por carretera (AETR), de 1 de julio de
1970, en su versión modifi cada, debe continuar
aplicándose al transporte por carretera de mercancías
y viajeros con vehículos matriculados
en cualquier Estado miembro o en cualquier
país que sea parte contratante del AETR, para
la totalidad de un trayecto que discurra entre la
Comunidad y un país tercero distinto de Suiza y
los países que son parte contratante del Acuerdo
sobre el Espacio Económico Europeo o por el
territorio de dichos países. Es esencial modifi car
el AETR tan pronto como sea posible, idealmente
en el plazo de dos años a partir de la entrada en
vigor del presente Reglamento, para adaptar sus
disposiciones al presente Reglamento.
9. En lo que respecta a los transportes efectuados
por carretera por vehículos matriculados en un
país tercero que no sea una parte contratante
del AETR, las disposiciones del AETR deben
aplicarse solamente a la parte del trayecto que
discurra por la comunidad o por los países que
sean parte contratante del AETR.
10. Puesto que la materia del AETR está comprendida
en el ámbito de la aplicación del presente
Reglamento, la competencia para negociar
y celebrar dicho acuerdo corresponde a la
Comunidad.
11. Cuando una modifi cación del régimen interno
de la Comunidad en el sector considerado
exija una modifi cación correspondiente del
AETR, los Estados miembros deben emprender
una acción común para que se realice dicha
modifi cación en el marco del AETR lo antes
posible y de conformidad con el procedimiento
en él previsto.
12. La lista de excepciones debe actualizarse para
refl ejar la evolución del sector del transporte
por carretera en los últimos diecinueve años.
13. Es necesario prever defi niciones completas de
reglamento CE 561/2006 reglamento CE 561/2006 reglamento CE 561/2006
22
Tiempos de conducción y descanso. Reglamento CE 561/2006 los términos principales para facilitar la interpretaciónde las disposiciones del presente Reglamento
y garantizar su aplicación uniforme.
Además, hay que proponerse como objetivo
conseguir que los organismos nacionales de
control interpreten y apliquen de manera
uniforme el presente Reglamento. La definición
de <<semana>> contenida en el presente
Reglamento no deben impedir que el conductor
empiece su semana laboral en cualquier día de
las semana.
14. Para garantizar una aplicación eficaz, es esencial
que las autoridades competentes puedan
determinar, al realizar controles en carretera
y tras un período transitorio, que los tiempos
de conducción y periodo de descanso se respetaron
debidamente el día del control y los 28
días anteriores.
15. Es necesario clarificar y simplificar las normas
básicas relativas a los tiempos de conducción
para hacer posible una aplicación eficaz y
uniforme de las mismas mediante el tacógrafo
digital, de conformidad con lo establecido en
el Reglamento (CEE) nº 3821/85 del Consejo,
de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato
de control en el sector de los transportes por
carretera, y el presente Reglamento. Además
las autoridades de aplicación de los Estados
miembros deben esforzarse por alcanzar una
interpretación y aplicación del presente Reglamento
a través de un Comité permanente.
16. Con las normas del Reglamento (CEE) nº 3820/
85 ha resultado posible fijar periodos diarios
de conducción y pausas que permiten conducir
durante demasiado tiempo sin una pausa
completa, lo que va en detrimento de la seguridad
vial y de las condiciones de trabajo del
conductor. Es, pronto por tanto, conveniente
garantizar que las pausas partidas se organizan
de forma que se evite el abuso.
17. El presente Reglamento está destinado a mejorar
las condiciones sociales de los empleados a
los que se que se aplica, así como a mejorar la
seguridad general de las carreteras. Garantiza
estos objetivos mediante las disposiciones relativas
al tiempo máximo de conducción diaria,
semanal y durante un periodo de dos semanas
consecutivas, la disposición que obliga al
conductor a tomar un periodo de descanso
semanal normal, al menos una vez cada dos
semanas consecutivas, y las disposiciones que
prescriben que, en ningún caso, el periodo
de descanso diario deberá ser inferior a un
periodo ininterrumpido de nueve horas. Como
estas disposiciones garantizan un descanso
suficiente, y si además se tiene en cuenta la
experiencia de las prácticas de aplicación de
los últimos años, ya no es necesario un sistema
de compensación por los periodos de descanso
diario reducido.
18. Muchas operaciones de trasporte en la Comunidad
comprende travesías en trasbordador o trayectos
por ferrocarril. Por consiguiente, deben
establecerse disposiciones claras y apropiadas
relativas a los periodos diarios de descanso y a
las pausas en relación con esas operaciones.
19. A la vista del aumento del trasporte transfronterizo
de mercancías y viajeros, es deseable,
en interés de la seguridad vial y de una mayor
efectividad de los controles en la carretera y en
las instalaciones de las empresas, contabilizar
y verificar el debido e integro cumplimiento
de las normas pertinente sobre los tiempos de
conducción, los periodos de descanso y las
pausas efectuados en otros Estados miembros
o países terceros.
20. La responsabilidad de las empresas de transporte
debe extenderse al menos a las personas
físicas o jurídicas titulares de las mismas y no
excluir los procesos o procedimientos administrativos
contra aquellas personas físicas
que sean autoras, instigadoras o cómplices de
infracciones del presente Reglamento.
21. Es necesario que los conductores que trabajen
para varias empresas de transporte faciliten a
cada una de ellas información adecuada que
les permita cumplir sus responsabilidades con
arreglo al presente Reglamento.
22. Los Estados miembros deben mantener el
derecho de adoptar determinadas medidas
apropiadas para promover el progreso social
y aumentar la seguridad vial.
23. Las excepciones nacionales deben reflejar
los cambios en el sector del transporte por
carretera y limitarse a aquellos elementos
que ahora no están sujetos a la presión de la
competencia.
24. Los Estados miembros deben establecer la
normativa aplicable a los vehículos destinados
al transporte de viajeros en servicios regulares
cuyo recorrido no supere los 50 kilómetros. Dicha
normativa debe proporcionar una protección
adecuada por lo que respecta a los tiempos
de conducción permitidos y a las pausas y los
periodos descanso obligatorio.
25. A fin de controlar la aplicación eficaz del
Reglamento, es conveniente que todos los
servicios regulares de transporte nacional e
internacional de viajeros se controlen mediante
un mismo tipo de aparato de registro.
26. Los Estados miembros deben determinar el
régimen de sanciones aplicables en caso de
incumplimiento del presente Reglamento y
garantizar su ejecución. Las sanciones previstas
deberán ser efectivas, proporcionadas,
disuasorias y no discriminatorias. Entre las distintas
medidas comunes que puedan imponer
los estados miembros en caso de que se detecte
una infracción grave, debe figurar también la
posibilidad de inmovilizar el vehículo. Las disposiciones
del presente Reglamento relativas
a las sanciones, procesos o procedimientos
administrativos no afectaran a las normas
nacionales sobre la carga de la prueba.
27. A fin de controlar de forma clara y eficaz la
aplicación del Reglamento, es conveniente
23 Tiempos de conducción y descanso. Reglamento CE 561/2006
establecer disposiciones uniformes de responsabilidad
aplicables a las empresas de transporte
y a los conductores por infracción del
mismo. Esta responsabilidad puede dar lugar
a la imposición de sanciones penales, civiles
o administrativas, según el Estado miembro
de que se trate.
28. Dado que el objetivo del presente Reglamento,
a saber, el establecimiento de una normativa
comunitaria clara sobre los tiempos de conducción,
pausas y los periodos de descanso para
los conductores dedicados al transporte por
carretera, no puede ser alcanzador de manera
suficiente por los Estados miembros porque es
necesaria una actuación trasnacional coordinada
y , por consiguiente puede lograrse mejor
a nivel comunitario, la Comunidad puede
adoptar medidas, de acuerdo con el principio
de subsidiariedad consagrado en el articulo 5
del Tratado. De conformidad con el principio
de proporcionalidad enunciado en dicho articulo,
el presente Reglamento no excede de lo
necesario para alcanzar este objetivo.
29. Procede aprobar las medidas necesarias para la
ejecución del presente reglamento con arreglo
a la Decisión 1999/468/CE, de 28 de junio de
1999, por la que se establecen los procedimientos
para el ejercicio de las competencias de
ejecución atribuidas a la Comisión.
30. Dado que las disposiciones relativas a la edad
mínima de los conductores se encuentran
reguladas en la Directiva 2003/59/CE y que
éstas deben transponerse a más tardar el 2009,
el presente Reglamento sólo precisa contener
disposiciones transitorias relativas a la edad
mínima de la tripulación.
31. El Reglamento (CEE) nº 3820/85 debe modifi -
carse con el fi n de esclarecer las obligaciones
específicas de las empresas de transporte y
de los conductores y fomentar la seguridad
jurídica, así como para facilitar la aplicación
de los límites de los tiempos de conducción y
los periodos de descanso en los controles de
carretera.
32. El Reglamento (CEE) nº 3821/85 debe modi-
ficarse también para garantizar la seguridad
jurídica en relación con las nuevas fechas de
introducción del tacógrafo digital y de la disponibilidad
de las tarjetas de conductor.
33. La introducción del aparato de control en virtud
del Reglamento (CE) nº 2135/98, que permite
el registro electrónico de las actividades del
conductor y de los datos del vehículos periodo
de 365 día, permitirá realizar en el futuro controles
mas rápidos y amplios en carretera.
34. La Directiva 88/599/CEE prevé, para los
controles en carretera, únicamente el control
de los tiempos de conducción, los periodos
de descanso diarios y las pausas. Con la introducción
del aparato de control digital se
registraran de forma electrónica los datos del
conductor y del vehículo, que se podrá ser evaluados
electrónicamente in situ. Con el tiempo,
esto posibilitaría también un control sencillo
de los periodos de descanso diario normales y
reducidos, de los periodos de descanso semanal
normales y reducidos, y de los descansos
tomados como compensación.
35. La experiencia indica que solo puede lograse
el cumplimiento de las disposiciones del presente
Reglamento, y en especial del tiempo
de conducción máximo prescrito durante el
periodo de dos semanas, si se realizan controles
eficaces y efectivos de la totalidad de
dicho periodo.
36. La aplicación de la legislación sobre le tacógrafo
digital debe ajustarse al presente Reglamento,
a fin de lograr la máxima eficacia a la hora
de ejercer el control y velar el cumplimiento de
determinadas disposiciones sociales relativas a
los transportes por carretera.
37. Por razones de claridad y racionalización, conviene
derogar el Reglamento (CEE) nº 3820/85
y sustituirlo por el presente Reglamento.
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1.-
El presente Reglamento establece normas sobre el
tiempo de conducción, las pausa y los períodos de
descanso para los conductores dedicados al transporte
por carretera de mercancías y viajeros, con
el fin de armonizar las condiciones de competencia
entre modos de transporte terrestre, especialmente
en lo que se refiere al sector de la carretera, y de
mejorar las condiciones de trabajo y la seguridad
vial. El presente Reglamento tiene también como
objetivo mejorar las prácticas de control y de aplicación
en los Estados miembros, así como mejorar
las prácticas laborales en el sector del transporte
por carretera.
Artículo 2.-
1.- El presente Reglamento se aplicará al transporte
por carretera:
a) de mercancías, cuando la masa máxima autorizada
de los vehículos, incluido cualquier remolque
o semirremolque, sea superior a 3,5 toneladas, o
b) de viajeros en vehículos fabricados o adaptados
de forma permanente para transportar a más de
nueve personas, incluido el conductor, y destinados
a tal fi n.
2.- El presente Reglamento se aplicará, con independencia
del país en que esté matriculado el vehículo,
al transporte por carretera que se efectúe:
a) exclusivamente dentro de la Comunidad, o
b) entre la Comunidad, Suiza y los países que sean
parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo.
3.- El AETR se aplicará en lugar del presente
Reglamento a las operaciones de transporte internacional
por carretera que se efectúen en parte en
algún lugar que se quede fuera de las zonas que se
mencionan en el apartado 2, a:
a) los vehículos matriculados en la Comunidad o
reglamento CE 561/2006 reglamento CE 561/2006 reglamento CE 561/2006
24
Tiempos de conducción y descanso. Reglamento CE 561/2006 en un país que sea parte contratante del AETR paratodo el trayecto;
b) los vehículos matriculados en un tercer país que
no sea parte contratante del AETR, únicamente al
tramo del trayecto que se efectúe en el territorio
de la Comunidad o de un país que sea parte contratante
del AETR.
Las disposiciones del AETR deben adaptarse al
presente Reglamento, con objeto de que se apliquen
las disposiciones fundamentales del presente
Reglamento, mediante el AETR, a tales vehículos
en lo que se refiere a la totalidad del trayecto que
discurre por la Comunidad.
Artículo 3.-
El presente Reglamento no se aplicará al transporte
por carretera efectuado mediante:
a) vehículos destinados al transporte de viajeros
en servicios regulares cuando el trayecto de que
se trate no supere los 50 kilómetros;
b) vehículos cuya velocidad máxima autorizada no
supere los 40 kilómetros por hora;
c) vehículos adquiridos o alquilados sin conductor
por las fuerzas armadas, la defensa civil, los
cuerpos bomberos y las fuerzas responsables del
mantenimiento del orden público, cuando el transporte
se realice como consecuencia de la función
propia encomendada a estos cuerpos y bajo su
responsabilidad;
d) vehículos, incluidos los vehículos utilizados para
el transporte no comercial de ayuda humanitaria,
utilizados en casos de urgencia o destinados a
operaciones de salvamento;
e) vehículos especiales utilizados con fines médicos;
f) vehículos especializados en la reparación de averías
cuyo radio de acción sea de 100 kilómetros
alrededor de su centro de explotación;
g) vehículos que se sometan a pruebas en carretera
con fines de mejora técnica, reparación o conservación
y vehículos nuevos o transformados que aún
no se hayan puesto en circulación
h) vehículos o conjunto de vehículos de una masa
máxima autorizada no superior a 7,5 toneladas
utilizados para el transporte no comercial de
mercancías;
Artículo 4.-
A los efectos del presente Reglamento se entenderá
por:
a) "transporte por carretera": todo desplazamiento
realizado total o parcialmente por una carretera
abierta al público de un vehículo, vacío o con
carga, destinado al transporte de viajeros o de
mercancías;
b) "vehículo": un vehículo de motor, un tractor, un
remolques o un semirremolque o un conjunto de
estos vehículos, tal como se definen dichos términos
a continuación:
- "vehículo de motor": todo vehículo provisto
de un dispositivo de propulsión que circule por
carretera por sus propios medios, distinto de los
que se desplazan permanentemente sobre carriles,
y destinado normalmente al transporte de viajeros
o de mercancías;
- "tractor": todo vehículo provisto de un dispositivo
de autopropulsión que circule por carretera,
distinto de los que se desplazan permanentemente
sobre carriles, y concebido especialmente para tirar
de remolques, semirremolques, herramientas o máquinas,
o para empujarlos o accionarlos:
- "remolque", todo vehículo de transporte destinado
a ser enganchado a un vehículo de motor
o a un tractor;
- "semirremolque", un remolque sin eje delantero,
acoplado de forma que una parte importante de su
peso y de su carga sea soportada por el tractor o el
vehículo de motor;
c) "conductor", toda persona que conduzca el
vehículo, incluso durante un corto periodo, o que
esté a bordo de un vehículo para conducirlo en
caso de necesidad;
d) "pausa": cualquier periodo durante el cual un
conductor no puede llevar a cabo ninguna actividad
de conducción u otro trabajo y que sirva
exclusivamente para su reposo;
e) "otro trabajo": cualquier actividad definida
como tiempo de trabajo con arreglo al artículo
3, letra a), de la Directiva 2002/15/CE, salvo la
conducción, incluido cualquier trabajo para el
mismo u otro empresario dentro o fuera del sector
del transporte.
f) "descanso", cualquier período ininterrumpido
durante el cual el conductor puede disponer libremente
de su tiempo:
g) "período de descanso diario": el período diario
durante el cual un conductor puede disponer
libremente de su tiempo, ya sea un "periodo de
descanso diario normal" o un "período de descanso
diario reducido":
- "período de descanso diario normal": cualquier
período de descanso de al menos 11 horas. Alternativamente,
el período de descanso diario normal se
podrá tomar en dos períodos, el primero de ellos de
al menos tres horas ininterrumpidas y el segundo
de al menos 9 horas ininterrumpidas.
- "período de descanso diario reducido": cualquier
período de descanso de al menos 9 horas, pero
inferior a 11 horas.
h) "período de descanso semanal": el período
semanal durante el cual un conductor puede disponer
libremente de su tiempo, ya sea un "periodo
de descanso semanal normal" o un "período de
descanso semanal reducido":
- "período de descanso semanal normal": cualquier
período de descanso de al menos 45 horas,
- "período de descanso semanal reducido": cualquier
período de descanso inferior a 45 horas que,
sujeto a las condiciones establecidas en el artículo
8, apartado 6, se puede reducir hasta un mínimo
de 24 horas consecutivas.
i) "semana": el período comprendido entre las 0
horas del lunes y las 24 horas del domingo;
j) "tiempo de conducción": el tiempo que dura la
actividad de conducción registrada:
- automática o semiautomáticamente por un apa-
rato de control tal como se define en el Anexo I y en
el Anexo IB del Reglamento (CEE) nº 3821/85, o
- manualmente de conformidad con el artículo 16,
apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 3821/85;
k) "tiempo diario de conducción": el tiempo
acumulado total de conducción entre el final de
un período de descanso diario y el principio del
siguiente período de descanso diario o entre un
período de descanso diario y un período de descanso
semanal.
l) "tiempo semanal de conducción": el tiempo acumulado
total de conducción durante una semana;
m) "masa máxima autorizada": la masa máxima
admisible del vehículo dispuesto para la marcha,
incluida la carga útil;
n) "servicios regulares de viajeros": los servicios
nacionales e internacionales a los que se refi ere
el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 684/92 del
Consejo, de 16 de marzo de 1992, por el que se
establecen normas comunes para los transportes
internacionales de viajeros efectuados por autocares
y autobuses.
o) "conducción en equipo" la situación en la que,
durante cualquier período de conducción entre
cuales quiera dos períodos consecutivos de descanso
diario, o entre un período de descanso diario
y un período de descanso semanal, haya al menos
dos conductores en el vehículo que participen en
la conducción. Durante la primera hora de conducción
en equipo, la presencia de otro conductor
o conductores es optativa, pero durante el período
restante es obligatoria;
p) "empresa de transporte": cualquier persona física
o jurídica, o cualquier asociación o grupo de
personas sin personalidad jurídica, con o sin ánimo
de lucro, o cualquier organismo oficial, tanto si tiene
personalidad jurídica propia como si depende de
una autoridad que tenga dicha personalidad, cuya
actividad sea el transporte por carretera, que actúa
por cuenta de otro o por cuenta propia;
q) "período de conducción": el tiempo de conducción
acumulado desde el momento en que un
conductor empieza a conducir tras un período de
descanso o una pausa hasta que toma un período
de descanso o una pausa. El período de conducción
puede ser continuado o interrumpido.
CAPITULO II
TRIPULACIÓN, TIEMPOS DE CONDUCCIÓN,
PAUSAS Y PERIODOS DE DESCANSO
Artículo 5.-
1.- La edad mínima de los cobradores será de 18
años cumplidos.
2.- La edad mínima de los ayudantes será de 18
años cumplidos. No obstante, cada Estado miembro
podrá reducir la edad mínima de los ayudantes
a 16 años cumplidos siempre que:
a) el transporte por carretera se efectúe dentro de
un Estado miembro en un radio de acción de 50
kilómetros alrededor del centro de explotación del
vehículo, incluidos los términos municipales cuyo
centro se encuentre en dicho radio;
b) sea con fines de formación profesional, y
c) se respeten los límites de las disposiciones nacionales
en materia de empleo.
Artículo 6.-
1.- El tiempo de conducción no será superior a
nueve horas.
No obstante, el tiempo diario de conducción podrá
ampliarse como máximo hasta 10 horas no más de
dos veces durante la semana.
2.- El tiempo de conducción semanal no superará
las 56 horas y no implicará que se exceda el tiempo
semanal de trabajo máximo, fi jado en la Directiva
2002/15/CE.
3.- El tiempo total acumulado de conducción durante
dos semanas consecutivas no será superior
a 90 horas.
4.- Los tiempos diario y semanal de conducción
incluirán todas las horas de conducción en el territorio
comunitario o de un país tercero.
5.- El conductor deberá registrar como "otro trabajo"
cualquier período según se describe en el
artículo 4, letra e), así como cualquier período en
que conduzca un vehículo utilizado para operaciones
comerciales que no entren dentro del ámbito
de aplicación del presente Reglamento, y deberá
registrar cualesquiera otros periodos de "disponibilidad",
según se define en el artículo 15, apartado 3,
letra c), del Reglamento (CEE) nº 3821/85, desde su
último período de descanso diario o semanal. Este
registro deberá introducirse manualmente en una
hoja de registro o en una impresión o utilizando
los recursos manuales de introducción de datos del
equipo de registro.
Artículo 7
Tras un período de conducción de cuatro horas y
media, el conductor hará una pausa de al menos
cuarenta y cinco minutos, a menos que tome un
periodo de descanso.
Podrá sustituirse dicha pausa por una pausa de al
menos quince minutos seguida de una pausa de al
menos 30 minutos, intercaladas en el período de
conducción, de forma que se respeten las disposiciones
del párrafo primero.
Artículo 8
1.- Los conductores deberán tomar períodos de
descanso diarios y semanales.
2.- Los conductores deberán haberse tomado un
nuevo período de descanso diario en las 24 horas
siguientes al final de su período de descanso diario
o semanal anterior.
Si la parte del período de descanso diario efectuada
en las mencionadas 24 horas es superior a
nueve horas, pero inferior a once, ese período de
descanso se considerará un período de descanso
diario reducido.
3.- Un período de descanso diario podrá ampliarse
para transformarse en un período de descanso
semanal normal o reducido.
4.- Los conductores no podrán tomarse más de tres
reglamento CE 561/2006 reglamento CE 561/2006 reglamento CE 561/2006
26
Tiempos de conducción y descanso. Reglamento CE 561/2006 períodos de descanso diario reducidos entre dosperíodos de descanso semanales.
5.- No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en
caso de la conducción en equipo de un vehículo,
los conductores deberán haberse tomado un nuevo
período de descanso diario de la menos 9 horas en
el espacio de 30 horas desde el final de su periodo
de descanso diario o semanal anterior.
6.- En el transcurso de dos semanas consecutivas
el conductor tendrá que tomar al menos:
- dos períodos de descanso semanal normal, o
- un período de descanso semanal normal y un
período de descanso semanal reducido de al menos
24 horas; no obstante, la reducción se compensará
con un descanso equivalente tomado de una sola
vez antes de finalizar la tercera semana siguiente
a la semana de que se trate.
Un período de descanso semanal tendrá que
comenzarse antes de que hayan concluido seis
períodos consecutivos de 24 horas desde el final
del anterior período de descanso semanal.
7.- Los descansos tomados como compensación
por un período de descanso semanal reducido deberán
tomarse junto con otro período de descanso
de al menos nueve horas.
8.- Cuando el conductor elija hacerlo, los períodos
de descanso diarios y los períodos de descanso
semanales reducidos tomados fuera del centro de
explotación de la empresa podrán efectuarse en el
vehículo siempre y cuando éste vaya adecuadamente
equipado para el descanso de cada una de
los conductores y esté estacionado.
9.- Un período de descanso semanal que incida en
dos semanas podrá computarse en cualquiera de
ellas, pero no en ambas.
Artículo 9
1.- No obstante a lo dispuesto en el artículo 8, el
período de descanso normal de un conductor que
acompañe un vehículo transportado por trasbordador
o tren podrá interrumpir este período de
descanso dos veces como máximo para llevar a
cabo otras actividades que no excedan en total de
una hora. Durante el período de descanso diario
normal, el conductor deberá tener acceso a una
cama o litera.
2.- Cualquier tiempo utilizado en viajar para
hacerse cargo de un vehículo comprendido en el
ámbito de aplicación del presente reglamento, o
en volver a ese lugar, cuando el vehículo no se
encuentre ni en el domicilio del conductor ni en el
centro de operaciones del empleador en que esté