PRESENTACIÓN

 Reglamento (CEE)

Iº TIPOS DE TRANSPORTES Y VEHÍCULOS AFECTADOS

• Vehículos de mercancías cuya masa máxima autorizada, incluido el remolque o

semirremolque, supere las 3,5 Tm.*

• Vehículos para el transporte de viajeros adaptados de forma permanente para

albergar a más de nueve personas, incluido el conductor.*

ÁREAS DE APLICACIÓN

• Transportes por carretera que se realicen dentro de la Unión Europea o entre la

Unión Europea, Suiza y países contratantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico

Europeo.

• Los trayectos realizados en países contratantes del acuerdo AETR.

* Se aplicará tanto al transporte privado como al transporte público, cuando los vehículos circulen tanto cargados

como cuando lo hagan de vacío.

IIº VEHÍCULOS Y TIPOS DE TRANSPORTES EXENTOS

EL REGLAMENTO (CE) Nº 561/2006, NO SE APLICARÁ A LOS SIGUIENTES TIPOS DE

TRANSPORTE:

• Vehículos destinados al transporte de viajeros, en servicios regulares, cuyo trayecto no

supere los 50 km.

• Vehículos cuya velocidad máxima autorizada no supere los 40 km/h.

• Vehículos utilizados por las fuerzas armadas, defensa civil, bomberos, y fuerzas respon-

5 Tiempos de conducción y descanso. Reglamento CE 561/2006

vehículos

sables del orden público.

• Vehículos utilizados en el transporte no

comercial de ayuda humanitaria, casos

de urgencia o destinados a operaciones

de salvamento.

•Vehículos con fines médicos.

• Vehículos especializados en la reparación

de averías con un radio de acción no superior

a 100 km.

• Vehículos sometidos a pruebas en carretera

que aún no hayan sido puestos en

circulación.

• Vehículos con una masa máxima autorizada no superior a 7,5 Tm utilizados para el

transporte no comercial de mercancías.

• Vehículos históricos.

 

LOS ESTADOS MIEMBROS TAMBIÉN PUEDEN CONCEDER EXCEPCIONES, DENTRO

DE SU TERRITORIO, A LOS SIGUIENTES TIPOS DE TRANSPORTE:

• Vehículos propiedad de las autoridades públicas que no compitan con el transporte

profesional.

• Vehículos utilizados por explotaciones agrícolas, hortícolas, forestales, ganaderas, o

pesqueras dentro de un radio de 100 km.

• Vehículos con una masa máxima autorizada no superior a 7,5 Tm, dentro de un ámbito

de actuación que no supere los 50 km, utilizados por:

- Servicios postales.

- Que transporten material, equipos o maquinaria para uso del conductor en

el ejercicio de su profesión.

• Vehículos que circulen exclusivamente en islas que no superen los 2.300 km2.

• Vehículos con una masa máxima autorizada no superior a 7,5 Tm, dentro de un ámbito

de actuación que no supere los 50 km, propulsados mediante gas o electricidad.

• Vehículos destinados al aprendizaje de la conducción.

• Vehículos utilizados en el servicio de alcantarillado, contra inundaciones, abastecimiento

de agua, mantenimiento de gas y de electricidad, mantenimiento de carreteras, recogida

de basuras, servicio de telégrafos, teléfonos, teledifusión y radiodifusión.

• Vehículos de entre 10 y 17 asientos utilizados exclusivamente para el transporte no

profesional.

• Vehículos que transporten material de circo y atracciones de feria.

• Vehículos con fines educativos cuando estén estacionados.

• Vehículos utilizados en la recogida de leche en granjas, que lleven a estas recipientes de

leche o productos lácteos destinados a la alimentación del ganado.

• Vehículos especializados en el transporte de fondos u objetos de valor.

• Vehículos utilizados para el transporte de despojos o canales no destinados al consumo

humano.

• Vehículos utilizados exclusivamente en vías comprendidas en instalaciones como

puertos, terminales de transporte combinado y terminales ferroviarios.

• Vehículos utilizados para el transporte de animales vivos en un radio de 50 km.

6 Tiempos de conducción y descanso. Reglamento CE 561/2006

7 Tiempos de conducción y descanso. Reglamento CE 561/2006

definiciones

IIIº DEFINICIONES

Para poder interpretar correctamente el Reglamento (CE) nº 561/2006, es imprescindible

conocer el significado de algunos términos que contempla el Reglamento.

• TRANSPORTE POR CARRETERA: Todo desplazamiento realizado total o parcialmente por una

carretera abierta al público de un vehículo, vacío o con carga, destinado al transporte

de viajeros o de mercancías. de viajeros o de mercancías.

• CONDUCTOR: Toda persona que conduzca el vehículo, o que esté a bordo del mismo

para conducirlo en caso de necesidad.

• PAUSA: Tiempo durante el cual el conductor no lleva a cabo ninguna actividad de

conducción o trabajo y que sirve exclusivamente para su reposo.

• OTRO TRABAJO: Cualquier trabajo distinto al de la conducción, para el mismo u otro

empresario, dentro o fuera del sector transporte, del tipo:

- Carga o descarga.

- Asistencia a los pasajeros en la subida y bajada del vehículo

- Limpieza y mantenimiento técnico.

- Tareas que tengan como objeto garantizar la seguridad de la carga o pasaje.

- Tiempo dedicado a cumplir con las obligaciones legales vinculadas directamente

con una operación de transporte.

• DESCANSO: Cualquier periodo ininterrumpido durante el cual un conductor puede

disponer libremente de su tiempo.

• PERIODO DE DESCANSO DIARIO: Periodo diario durante el cual un conductor puede disponer

libremente de su tiempo.

A) PERIODO DE DESCANSO DIARIO NORMAL: Periodo de al menos 11 horas.

Alternativamente se puede sustituir este descanso ininterrumpido

por dos periodos:

- El primero de al menos 3 horas ininterrumpidas.

- El segundo de al menos 9 horas ininterrumpidas.

B) PERIODO DE DESCANSO DIARIO REDUCIDO: Periodo de al menos 9 horas, pero inferior

a 11 horas.

8 Tiempos de conducción y descanso. Reglamento CE 561/2006 • PERIODO DE DESCANSO SEMANAL: Periodo semanal durante el cual un conductor puede disponer

libremente de su tiempo.

A) PERIODO DE DESCANSO SEMANAL NORMAL: Cualquier periodo de descanso de al menos

45 horas.

B) PERIODO DE DESCANSO SEMANAL REDUCIDO: Cualquier periodo de descanso de al menos

24 horas, pero inferior a 45 horas.

• SEMANA: Periodo comprendido entre las 00.00 horas del lunes y las 24.00 horas del

domingo.

• TIEMPO DE CONDUCCIÓN: Tiempo que dura la actividad de conducción.

• TIEMPO DIARIO DE CONDUCCIÓN: Tiempo acumulado de conducción comprendido entre el final

de un descanso diario y el principio del siguiente periodo de descanso diario o entre un

periodo de descanso diario y un periodo de descanso semanal.

• TIEMPO SEMANAL DE CONDUCCIÓN: Tiempo acumulado de conducción durante una semana.

• CONDUCCIÓN EN EQUIPO: Periodo de conducción, en el que al menos dos conductores,

participan en la conducción. Es optativo que durante la primera hora este presente

el segundo conductor, durante el resto de la operación es obligatoria la presencia del

segundo conductor.

• EMPRESA DE TRANSPORTE: Persona física, jurídica, asociación o grupo de personas sin personalidad

jurídica cuya actividad sea el transporte por carretera.

• PERIODO DE CONDUCCIÓN: Tiempo de conducción acumulado comprendido entre un descanso

o pausa y otro descanso o pausa.

IVº ACTIVIDADES QUE PUEDE REALIZAR EL CONDUCTOR

•TIEMPO DE CONDUCCIÓN

•DEMÁS TIEMPOS DE TRABAJO "OTORS TRABAJOS"

- Carga o descarga.

- Asistencia a los pasajeros en la subida y bajada del vehículo

- Limpieza y mantenimiento técnico.

- Tareas que tengan como objeto garantizar la seguridad de la carga o pasaje.

- Tiempo dedicado a cumplir con las obligaciones legales vinculadas directamente

con una operación de transporte.

•INTERRUPCIONES DE LA CONDUCCIÓN Y LOS TIEMPOS DE DESCANSO DIARIO

•TIEMPO DE DISPONIBILIDAD

- Periodos de espera, en los que el conductor no está obligado a estar en su

puesto de trabajo, pero que tiene que estar disponible para responder a posibles

instrucciones u ordenes.

- Tiempo en el que el trabajador acompaña/viaja al vehículo como segundo

conductor.

9 Tiempos de conducción y descanso. Reglamento CE 561/2006

Vº RESPONSABILIDADES DE LA EMPRESA DE

TRANSPORTE

• PROHIBIDAS LAS PRIMAS POR PRODUCTIVIDAD

Las empresas de transporte no remunerarán a los conductores mediante primas

en función de la distancia recorrida o del volumen de las mercancías transportadas.

• OBLIGACIÓN DE ORGANIZAR EL TRABAJO DE LOS CONDUCTORES

Las empresas de transporte son responsables de organizar el trabajo de sus

conductores, de forma que puedan respetar los tiempos de conducción, pausas y

periodos de descanso que establece el Reglamento (CE) nº 561/2006.

• OBLIGACIÓN DE REALIZAR CONTROLES

Las empresas de transporte darán instrucciones a sus conductores, y realizarán

controles regulares, para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento

(CE) nº 561/2006.

• RESPONDEN POR LAS INFRACCIONES

Las empresas de transporte tendrán responsabilidad por las infracciones cometidas

por sus conductores al Reglamento (CE) nº 561/2006.

• RESPONSABILIDAD EN LOS HORARIOS DEL TRANSPORTE

Las empresas de transportes, transitarios, operadores turísticos, contratistas

principales, subcontratistas y las agencias de colocación de conductores deberán

garantizar que los horarios de transporte acordados respetan el Reglamento (CE)

nº 561/2006.

• TRANSFERENCIA, CONSERVACIÓN Y ENTREGA DE DATOS

- Las empresas de transporte descargarán los datos de la unidad intravehícular

-tacógrafo digital- al menos cada 3 meses.

actividades + responsabilidad empresas responsabilidad empresas

10 Tiempos de conducción y descanso.

Reglamento CE 561/2006 -

 Las empresas de transporte descargarán los datos de la unidad intravehícular

-tacógrafo digital- cuando prevean que el dispositivo pueda perder los datos

almacenados.

- Las empresas de transporte descargarán los datos de la unidad intravehícular

-tacógrafo digital- cuando deje de ser titular del vehículo en cuestión.

- Las empresas de transporte descargarán los datos de las tarjetas de sus conductores

al menos cada 31 días.

- Las empresas de transporte descargarán los datos de las tarjetas de sus conductores

cuando dejen de estar vinculados con su empresa.

- Las empresas de transporte garantizarán, que los datos trasferidos desde las

tarjetas de sus conductores y de las unidades intravehículares, se conservan por

un periodo no inferior a 12 meses desde su registro.

- Las empresas de transporte entregarán los datos almacenados de los vehículos y

de los conductores cuando le sean requeridos.

• REVISIONES CADA 2 AÑOS

- Las empresas de transporte realizarán una revisión del tacógrafo cada 2 años.

• PAPEL Y HOJAS REGISTRO

- Las empresas de transporte suministrarán el papel y hojas registro necesarios

para la impresión de los datos registrados por el aparato de control.

• BLOQUEO Y DESBLOQUEO DEL TACÓGRAFO

- Las empresas de transporte bloquearán el aparato de control cuando se haga

cargo de un vehículo.

- Las empresas de transporte desbloquearán el aparato de control cuando se deje

de utilizar el vehículo.

• AVERÍAS Y REPARACIONES

- En caso de avería del aparato de control la empresa deberá hacerlo reparar tan

pronto como las circunstancias lo permitan.

*Si la operación de transporte supera la semana de duración, desde

el momento de la avería, la reparación deberá realizarse en el

transcurso del transporte.

• COPIAS PARA LOS CONDUCTORES

- Las empresas entregarán a los conductores interesados, que así lo soliciten,

copias de los datos trasferidos.

11 Tiempos de conducción y descanso. Reglamento CE 561/2006

responsabilidad conductores responsabilidad conductores

VIº RESPONSABILIDADES DEL CONDUCTOR

• OBLIGACIÓN DE SELECCIONAR

ACTIVIDADES.

-El conductor queda obligado

ha seleccionar manualmente

la actividad que está realizando

en cada momento.

• SOLICITUD DE LA TARJETA DEL

CONDUCTOR.

- Es responsabilidad del conductor

solicitar la tarjeta del

conductor ante la autoridad de transportes de la provincia donde resida.

-Solicitar una nueva tarjeta 15 días antes de que caduque su tarjeta del conductor.

La tarjeta del conductor tiene una caducidad de 5 años.

-Deberá devolver las tarjetas defectuosas.

-En caso de pérdida o robo:

*solicitar una nueva tarjeta en un plazo de 7 días.

*denunciar el hecho.

• FACILITAR LA DESCARGA DE DATOS.

-El conductor facilitará su tarjeta al empresario para su descarga:

*al menos cada 31 días.

*cuando vaya a dejar la empresa.

*si considera que la tarjeta es susceptible de perder los datos almacenados.

- El conductor que trabaje para varias empresas, deberá facilitar a cada una de

ellas, la información necesaria para la planifi cación de su jornada de trabajo, de

forma que se cumpla el Reglamento (CE) nº 561/2006.

12 Tiempos de conducción y descanso. Reglamento CE 561/2006 • UTILIZACIÓN.

-Introducir la tarjeta, con el vehículo detenido, al comenzar la jornada de trabajo.

-No extraer la tarjeta hasta que finalice la jornada laboral.

- Introducir manualmente los datos no registrados, por no estar insertada la tarjeta

en el aparato de control.

- Al comenzar y terminar la jornada introducir el código del país y de la comunidad

autónoma donde se encuentre el vehículo.

• DISPONER DE LOS ROLLOS Y HOJAS DE REGISTROS SUFICIENTES Y HOMOLOGADOS PARA TERMINAR EL VIAJE.

• MODO TRABAJO MIXTO.

-Cuando un conductor trabaje con vehículos que utilicen diferentes tipos de tacógrafo,

le acompañarán la tarjeta del conductor, informes escritos, discos diagramas

y certificado de días libres.

• ACREDITAR EN CARRETERA.

-Acreditar las actividades de la semana en curso y de los últimos 15 días -desde

el 1 de mayo de 2006 al 31 de diciembre de 2007-

-Acreditar las actividades del día en curso y de los últimos 28 días -a partir del 1

de enero de 2008-

• SIN TARJETA.

-No circular más de 15 días naturales sin tarjeta.

-Imprimir/confeccionar informes diarios, en caso de trabajar sin tarjeta o cuando

el tacógrafo o la tarjeta estén defectuosos.

•INFORMES DIARIOS.

-Los informes diarios incluirán:

*Nombre y apellidos del conductor

*Número del permiso de conducir o de la tarjeta del conductor

*Firma del conductor

-El conductor imprimirá un primer informe al comenzar la jornada y un segundo

informe al terminarla.

•ANOTACIONES OBLIGATORIAS EN LAS HOJAS DE REGISTRO.

-Nombre y apellidos al comenzar la hoja

-El lugar y la fecha al comenzar y acabar la hoja

-Lectura del cuentakilómetros

-En caso de cambio de vehículo la hora de cambio del vehículo

13 Tiempos de conducción y descanso. Reglamento CE 561/2006

VIIº TIEMPOS DE CONDUCCIÓN Y DESCANSO

Tras un periodo de conducción de cuatro horas y media, el conductor hará una pausa

ininterrumpida de al menos 45 minutos.

Conducción continuada

Tras un periodo de conducción de cuatro horas y media, el conductor hará una pausa

Máximo 4 horas 30 minutos ininterrumpidos de conducción

mínimo 45

minutos

ininterrumpidos

mínimo 15 minutos mínimo 30 minutos

La pausa de 45 minutos se puede sustituir por una pausa de al menos de 15 minutos,

seguida de otra pausa de al menos 30 minutos, intercaladas en el periodo de conducción.

Conducción diaria

El tiempo diario de conducción no será superior a nueve horas. El tiempo diario de conducción

podrá ampliarse como máximo hasta 10 horas no más de dos veces durante la semana.

Máximo 9 horas diarias, con sus correspondientes pausas

En 4 horas 30 minutos de conducción

Dos veces por semana se puede ampliar a 10 horas diarias

mínimo 45 minutos

14 Tiempos de conducción y descanso. Reglamento CE 561/2006 Conducción semanal/bisemanal

conducción máxima

semanal 56 horas

conducción máxima

bisemanal 90 horas

Descanso diario

Entre dos tiempos de conducción el conductor debe de disfrutar de un descanso de al menos

11 horas. Se puede reducir este descanso diario a 9 horas tres veces por semana. Alternativamente,

el periodo de descanso diario se podrá tomar en dos tramos, el primero de ellos de al

menos tres horas interrumpidas y el segundo de al menos 9 horas ininterrumpidas.

3 horas

ininterrumpidas

11 horas ininterrumpidas

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11

horas

1 2 3 4 5 6 7 8 9

9 horas ininterrumpidas

Tres veces por semana 9 horas ininterrumpidas

2 3 4 5 6 7 8 9

horas

1

1 2 3

15 Tiempos de conducción y descanso. Reglamento CE 561/2006

45 horas ininterrumpidas

24 horas ininterrumpidas

El periodo de descanso semanal normal será de 45 horas ininterrumpidas.

El descanso semanal se puede reducir hasta a un mínimo de 24 horas. Pero las horas de

descanso perdidas deben compensarse de una sola vez, uniéndolas a un periodo mínino

de descanso de 9 horas, antes de que termine la tercera semana siguiente.

No se pueden tomar dos descansos semanales reducidos consecutivos.

Antes de que hayan concluido 6 jornadas de trabajo

Descanso semanal

Conducción en equipo

1º conductor

9-10 * horas por jornada 2º conductor

9-10 *horas por jornada

Cuando varios trabajadores conduzcan en equipo un vehículo, deberán tomar un nuevo

periodo de descanso diario, de al menos 9 horas, en el espacio de 30 horas desde el

fi nal del anterior periodo de descanso diario o semanal.

Durante la primera hora de conducción en equipo, la presencia del segundo conductor

es optativa, pero durante el periodo restante es obligatoria.

*dos veces por semana

9 horas ininterrumpidas

En un periodo máximo de 30 horas

descanso + conducción en equipo descanso + conducción en equipo descanso + conducción en equipo

Se considera TIEMPO DE DISPONIBILIDAD para el segundo

conductor, el tiempo en el que el primer trabajador está conduciendo.

1 2 3 4 5 6 7

jornadas

1 2 3 4 5 6 7

jornadas -21

horas

pendientes

16 Tiempos de conducción y descanso. Reglamento CE 561/2006 VIIIº INFRACCIONES Y SANCIONES

Muy graves

• Manipulación del tacógrafo y de sus elementos.

• Carencia del tacógrafo.

• Carencia significativa de hojas de registro, impresiones o datos

registrados en el aparato de control.

• Falsificación de las hojas de registro, tarjetas del conductor o

informes impresos.

• Exceso superior al 50% en los tiempos de conducción.

• Reducir el descanso obligatorio en más del 50%.

• No identificar correctamente al conductor.

• No llevar en el vehículo las hojas de registro o reportes impresos

exigibles al conductor.

• No conservar en la empresa los informes anuales.

Graves

• Inadecuado funcionamiento del tacógrafo.

• Exceso superior al 20% e inferiores al 50% en los tiempos de

conducción.

• Reducir el descanso obligatorio en más del 20% e inferior al

50%.

• La utilización de una hoja de registro durante varias jornadas,

cuando ello diera lugar a la superposición de registros que impidan

su lectura.

• Uso de más de una hoja de registro en una misma jornada, salvo

por cambio de vehículo.

• No realizar entradas manuales en el tacógrafo o anotaciones en

el aparato de control, cuando no sea posible deducir cual debiera

ser su contenido.

• Obstrucción a los servicios de inspección.

• Carencia no significativa de hojas de registro, impresiones o datos

registrados en el aparato de control.

Leves

• Exceso inferiores al 20% en los tiempos de conducción.

• Reducir el descanso obligatorio en menos del 20%.

• La utilización de una hoja de registro no homologada o que resulten

incompatibles con el aparato de control.

• No realizar entradas manuales en el tacógrafo o anotaciones en

el aparato de control, si es posible deducir cual debiera ser su

contenido.

17 Tiempos de conducción y descanso. Reglamento CE 561/2006

.

18 Tiempos de conducción y descanso. Reglamento CE 561/2006

Tiempos de conducción y descanso. Reglamento CE 561/2006

19 calendario de aplicación calendario de aplicación calendario de aplicación

Calendario de adaptación a la nueva

directiva sobre tiempos de conducción y descanso

de las tripulaciones y de los elementos de control

(tacógrafos)

DE APLICACIÓN A PARTIR DEL 1 DE MAYO DE 2006

1.- APARATO DE CONTROL.

A partir de esta fecha los vehículos obligados a llevar instalado un tacógrafo, y

matriculados por primera vez, utilizarán el denominado TACÓGRAFO DIGITAL .

2.- SELECTOR DE ACTIVIDADES.

Desde el 1 de mayo de 2006 será sancionable el hecho de no utilizar el

selector de actividades instalado en el tacógrafo, tanto analógico como

digital. Deberá ser seleccionada cada actividad según se vaya produciendo:

• CONDUCCIÓN*

• DISPONIBILIDAD

• OTROS TRABAJOS

• DESCANSO*

*Los descansos o interrupciones solamente serán computables cuando haya sido

seleccionada la actividad DESCANSO en el selector del tacógrafo.

3.- HOJAS DE REGISTRO E IMPRESIONES QUE DEBEN ACOMPAÑAR AL CONDUCTOR.

Los agentes de control pueden solicitar a los conductores, en una inspección en

carretera, las hojas de registro e impresiones correspondientes a la semana en

curso y de los QUINCE días anteriores.

DE APLICACIÓN A PARTIR DEL 11 DE ABRIL DE 2007

1.- INTERRUPCIONES EN LA CONDUCCIÓN.-

El tiempo de interrupción mínima sigue siendo de 45 minutos ininterrumpidos,

transcurridas cuatro horas y media de conducción.

Este descanso podrá ser sustituido por uno de QUINCE MINUTOS seguido de

otro de TREINTA MINUTOS, intercalados en ese periodo de conducción.

20

2.-DESCANSO DIARIO NORMAL.- El descanso diario obligatorio sigue

manteniendo una duración de once horas.

2A.-DESCANSO DIARIO REDUCIDO.- Periodo de descanso superior a 9

horas pero inferior a 11 horas.

También se mantiene la posibilidad de reducir tres veces este descanso

a nueve horas entre dos periodos de descanso semanal, aunque

es necesaria, a partir del 11 de abril de 2007, la compensación por

los periodos de descanso reducido.

2B.-DESCANSO DIARIO FRACCIONADO.- Se mantiene en 12 horas,

aunque queda reducido a dos periodos: el primero de ellos de TRES

horas ininterrumpidas seguido de un segundo periodo de al menos

NUEVE horas ininterrumpidas.

3.- DESCANSO SEMANAL NORMAL.-

El descanso semanal obligatorio continúa siendo de

CUARENTA Y CINCO

HORAS.

3A.- DESCANSO SEMANAL REDUCIDO.-

Este descanso podrá ser sustituido por otro descanso semanal reducido

de al menos VEINTICUATRO HORAS, en este caso la pérdida de

tiempo de descanso se deberá compensar por un descanso equivalente,

tomado de una sola vez, antes de que termine la tercera semana

siguiente.

No se podrán llevar a cabo dos descansos semanales reducidos de forma

consecutiva.

4.- CONDUCCIÓN EN EQUIPO.-

El tiempo de descanso diario, en el supuesto de conducción en equipo, se

amplía a

9 HORAS en un espacio de 30 horas.

5.- DESCANSO TOMADO COMO COMPENSACIÓN.-

Deberá tomarse junto a un descanso diario mínimo de

9 HORAS.

6.- VEHÍCULOS TRANSPORTADOS EN TRANSBORDADOR O TREN.-

Un conductor que acompañe a un vehículo transportado por un transbordador o

tren podrá interrumpir el periodo de descanso diario

DOS VECES COMO MÁXIMO

para llevar a cabo otras actividades que

no excedan en total de una hora.

DE APLICACIÓN A PARTIR DEL

1 DE ENERO DE 2008

HOJAS DE REGISTRO E IMPRESIONES QUE DEBEN ACOMPAÑAR AL CONDUCTOR

El conductor deberá estar en condiciones de presentar, siempre que lo solicite

un inspector, las hojas de registro e impresiones correspondientes al

curso y los

Tiempos de conducción y descanso. Reglamento CE 561/2006

REGLAMENTO 561/2006

DEL PARLAMENTO EUROPEO

Y DEL CONSEJO

de 15 de marzo de 2006

Relativo a la armonización de

determinadas disposiciones en materia

social en el sector de los transportes por

carretera

y por el que se modifi can los

Reglamentos (CEE) nº 3821/85 y (CE) nº

2135/98 del Consejo

y se deroga el Reglamento (CEE) nº

3820/85 del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO

DE LA UNIÓN EUROPEA

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad

Europea y, en particular, su artículo 71,

Visto la propuesta de la Comisión

Visto el dictamen del Comité Económico y

Social

Previa consulta del Comité de las Regiones

De conformidad con el procedimiento establecido

en el artículo 251 del Tratado, a la vista del texto

conjunto aprobado el 8 de diciembre de 2005 por

el Comité de Conciliación.

Considerando lo siguiente:

1. En el campo del transporte por carretera, el Reglamento

(CEE) nº 3820/85 del Consejo, de 20

diciembre de 1985, relativo a la armonización

de determinadas disposiciones en materia social

en el sector de los transportes por carretera ,

trató de armonizar las condiciones de la competencia

entre los medios de transporte terrestre,

especialmente por lo que respecta al sector del

transporte por carretera y a la mejora de las

condiciones de trabajo y de la seguridad vial.

Los avances en estos campos deben protegerse

y ampliarse.

2. La directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo

y del Consejo, del 11 de marzo de 2002, relativa

a la ordenación del tiempo de trabajo de las

personas que realizan actividades móviles de

transporte por carretera, obliga a los Estados

miembros a adoptar medidas que limiten el

tiempo máximo de trabajo semanal de los trabajadores

móviles.

3. Se han experimentado en la interpretación, ampliación,

ejecución y control de modo uniforme

en todos los Estados miembros de determinadas

disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3820/85

relativas a las normas sobre el tiempo de conducción,

las pausas y los periodos de descanso

para los conductores que efectúan operaciones

de transporte nacional e internacional por carretera

en la Comunidad, a causa de los términos

generales en que están redactadas.

4. Es deseable una aplicación efi caz y uniforme de

esas disposiciones para lograr sus objetivos y

evitar el descrédito de la normativa. Por consiguiente

es necesario un conjunto de normas mas

claras y sencillas que puedan ser comprendidas,

interpretadas y aplicadas con mayor facilidad

por el sector del transporte por carretera y por

las autoridades encargadas de velar por su

cumplimiento.

5. Las disposiciones del presente Reglamento relativas

a las condiciones de trabajo no deben ser

obstáculo al derecho de empresarios y trabajadores

del sector a establecer, ya sea mediante

negociación colectiva u otros medios, disposiciones

mas favorables para los trabajadores.

6. Es deseable definir claramente el ámbito de aplicación

del presente Reglamento especificado las

principales categorías de vehículos incluidas.

7. El presente Reglamento será aplicable al transporte

por carretera que se realice sea exclusivamente

dentro de la Comunidad sea entre la

Comunidad, Suiza y los países que son parte

contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico

Europeo.

8. El Acuerdo europeo sobre trabajo de tripulaciones

de vehículos que efectúen transportes internacionales

por carretera (AETR), de 1 de julio de

1970, en su versión modifi cada, debe continuar

aplicándose al transporte por carretera de mercancías

y viajeros con vehículos matriculados

en cualquier Estado miembro o en cualquier

país que sea parte contratante del AETR, para

la totalidad de un trayecto que discurra entre la

Comunidad y un país tercero distinto de Suiza y

los países que son parte contratante del Acuerdo

sobre el Espacio Económico Europeo o por el

territorio de dichos países. Es esencial modifi car

el AETR tan pronto como sea posible, idealmente

en el plazo de dos años a partir de la entrada en

vigor del presente Reglamento, para adaptar sus

disposiciones al presente Reglamento.

9. En lo que respecta a los transportes efectuados

por carretera por vehículos matriculados en un

país tercero que no sea una parte contratante

del AETR, las disposiciones del AETR deben

aplicarse solamente a la parte del trayecto que

discurra por la comunidad o por los países que

sean parte contratante del AETR.

10. Puesto que la materia del AETR está comprendida

en el ámbito de la aplicación del presente

Reglamento, la competencia para negociar

y celebrar dicho acuerdo corresponde a la

Comunidad.

11. Cuando una modifi cación del régimen interno

de la Comunidad en el sector considerado

exija una modifi cación correspondiente del

AETR, los Estados miembros deben emprender

una acción común para que se realice dicha

modifi cación en el marco del AETR lo antes

posible y de conformidad con el procedimiento

en él previsto.

12. La lista de excepciones debe actualizarse para

refl ejar la evolución del sector del transporte

por carretera en los últimos diecinueve años.

13. Es necesario prever defi niciones completas de

reglamento CE 561/2006 reglamento CE 561/2006 reglamento CE 561/2006

22 Tiempos de conducción y descanso. Reglamento CE 561/2006 los términos principales para facilitar la interpretación

de las disposiciones del presente Reglamento

y garantizar su aplicación uniforme.

Además, hay que proponerse como objetivo

conseguir que los organismos nacionales de

control interpreten y apliquen de manera

uniforme el presente Reglamento. La definición

de <<semana>> contenida en el presente

Reglamento no deben impedir que el conductor

empiece su semana laboral en cualquier día de

las semana.

14. Para garantizar una aplicación eficaz, es esencial

que las autoridades competentes puedan

determinar, al realizar controles en carretera

y tras un período transitorio, que los tiempos

de conducción y periodo de descanso se respetaron

debidamente el día del control y los 28

días anteriores.

15. Es necesario clarificar y simplificar las normas

básicas relativas a los tiempos de conducción

para hacer posible una aplicación eficaz y

uniforme de las mismas mediante el tacógrafo

digital, de conformidad con lo establecido en

el Reglamento (CEE) nº 3821/85 del Consejo,

de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato

de control en el sector de los transportes por

carretera, y el presente Reglamento. Además

las autoridades de aplicación de los Estados

miembros deben esforzarse por alcanzar una

interpretación y aplicación del presente Reglamento

a través de un Comité permanente.

16. Con las normas del Reglamento (CEE) nº 3820/

85 ha resultado posible fijar periodos diarios

de conducción y pausas que permiten conducir

durante demasiado tiempo sin una pausa

completa, lo que va en detrimento de la seguridad

vial y de las condiciones de trabajo del

conductor. Es, pronto por tanto, conveniente

garantizar que las pausas partidas se organizan

de forma que se evite el abuso.

17. El presente Reglamento está destinado a mejorar

las condiciones sociales de los empleados a

los que se que se aplica, así como a mejorar la

seguridad general de las carreteras. Garantiza

estos objetivos mediante las disposiciones relativas

al tiempo máximo de conducción diaria,

semanal y durante un periodo de dos semanas

consecutivas, la disposición que obliga al

conductor a tomar un periodo de descanso

semanal normal, al menos una vez cada dos

semanas consecutivas, y las disposiciones que

prescriben que, en ningún caso, el periodo

de descanso diario deberá ser inferior a un

periodo ininterrumpido de nueve horas. Como

estas disposiciones garantizan un descanso

suficiente, y si además se tiene en cuenta la

experiencia de las prácticas de aplicación de

los últimos años, ya no es necesario un sistema

de compensación por los periodos de descanso

diario reducido.

18. Muchas operaciones de trasporte en la Comunidad

comprende travesías en trasbordador o trayectos

por ferrocarril. Por consiguiente, deben

establecerse disposiciones claras y apropiadas

relativas a los periodos diarios de descanso y a

las pausas en relación con esas operaciones.

19. A la vista del aumento del trasporte transfronterizo

de mercancías y viajeros, es deseable,

en interés de la seguridad vial y de una mayor

efectividad de los controles en la carretera y en

las instalaciones de las empresas, contabilizar

y verificar el debido e integro cumplimiento

de las normas pertinente sobre los tiempos de

conducción, los periodos de descanso y las

pausas efectuados en otros Estados miembros

o países terceros.

20. La responsabilidad de las empresas de transporte

debe extenderse al menos a las personas

físicas o jurídicas titulares de las mismas y no

excluir los procesos o procedimientos administrativos

contra aquellas personas físicas

que sean autoras, instigadoras o cómplices de

infracciones del presente Reglamento.

21. Es necesario que los conductores que trabajen

para varias empresas de transporte faciliten a

cada una de ellas información adecuada que

les permita cumplir sus responsabilidades con

arreglo al presente Reglamento.

22. Los Estados miembros deben mantener el

derecho de adoptar determinadas medidas

apropiadas para promover el progreso social

y aumentar la seguridad vial.

23. Las excepciones nacionales deben reflejar

los cambios en el sector del transporte por

carretera y limitarse a aquellos elementos

que ahora no están sujetos a la presión de la

competencia.

24. Los Estados miembros deben establecer la

normativa aplicable a los vehículos destinados

al transporte de viajeros en servicios regulares

cuyo recorrido no supere los 50 kilómetros. Dicha

normativa debe proporcionar una protección

adecuada por lo que respecta a los tiempos

de conducción permitidos y a las pausas y los

periodos descanso obligatorio.

25. A fin de controlar la aplicación eficaz del

Reglamento, es conveniente que todos los

servicios regulares de transporte nacional e

internacional de viajeros se controlen mediante

un mismo tipo de aparato de registro.

26. Los Estados miembros deben determinar el

régimen de sanciones aplicables en caso de

incumplimiento del presente Reglamento y

garantizar su ejecución. Las sanciones previstas

deberán ser efectivas, proporcionadas,

disuasorias y no discriminatorias. Entre las distintas

medidas comunes que puedan imponer

los estados miembros en caso de que se detecte

una infracción grave, debe figurar también la

posibilidad de inmovilizar el vehículo. Las disposiciones

del presente Reglamento relativas

a las sanciones, procesos o procedimientos

administrativos no afectaran a las normas

nacionales sobre la carga de la prueba.

27. A fin de controlar de forma clara y eficaz la

aplicación del Reglamento, es conveniente

23 Tiempos de conducción y descanso. Reglamento CE 561/2006

establecer disposiciones uniformes de responsabilidad

aplicables a las empresas de transporte

y a los conductores por infracción del

mismo. Esta responsabilidad puede dar lugar

a la imposición de sanciones penales, civiles

o administrativas, según el Estado miembro

de que se trate.

28. Dado que el objetivo del presente Reglamento,

a saber, el establecimiento de una normativa

comunitaria clara sobre los tiempos de conducción,

pausas y los periodos de descanso para

los conductores dedicados al transporte por

carretera, no puede ser alcanzador de manera

suficiente por los Estados miembros porque es

necesaria una actuación trasnacional coordinada

y , por consiguiente puede lograrse mejor

a nivel comunitario, la Comunidad puede

adoptar medidas, de acuerdo con el principio

de subsidiariedad consagrado en el articulo 5

del Tratado. De conformidad con el principio

de proporcionalidad enunciado en dicho articulo,

el presente Reglamento no excede de lo

necesario para alcanzar este objetivo.

29. Procede aprobar las medidas necesarias para la

ejecución del presente reglamento con arreglo

a la Decisión 1999/468/CE, de 28 de junio de

1999, por la que se establecen los procedimientos

para el ejercicio de las competencias de

ejecución atribuidas a la Comisión.

30. Dado que las disposiciones relativas a la edad

mínima de los conductores se encuentran

reguladas en la Directiva 2003/59/CE y que

éstas deben transponerse a más tardar el 2009,

el presente Reglamento sólo precisa contener

disposiciones transitorias relativas a la edad

mínima de la tripulación.

31. El Reglamento (CEE) nº 3820/85 debe modifi -

carse con el fi n de esclarecer las obligaciones

específicas de las empresas de transporte y

de los conductores y fomentar la seguridad

jurídica, así como para facilitar la aplicación

de los límites de los tiempos de conducción y

los periodos de descanso en los controles de

carretera.

32. El Reglamento (CEE) nº 3821/85 debe modi-

ficarse también para garantizar la seguridad

jurídica en relación con las nuevas fechas de

introducción del tacógrafo digital y de la disponibilidad

de las tarjetas de conductor.

33. La introducción del aparato de control en virtud

del Reglamento (CE) nº 2135/98, que permite

el registro electrónico de las actividades del

conductor y de los datos del vehículos periodo

de 365 día, permitirá realizar en el futuro controles

mas rápidos y amplios en carretera.

34. La Directiva 88/599/CEE prevé, para los

controles en carretera, únicamente el control

de los tiempos de conducción, los periodos

de descanso diarios y las pausas. Con la introducción

del aparato de control digital se

registraran de forma electrónica los datos del

conductor y del vehículo, que se podrá ser evaluados

electrónicamente in situ. Con el tiempo,

esto posibilitaría también un control sencillo

de los periodos de descanso diario normales y

reducidos, de los periodos de descanso semanal

normales y reducidos, y de los descansos

tomados como compensación.

35. La experiencia indica que solo puede lograse

el cumplimiento de las disposiciones del presente

Reglamento, y en especial del tiempo

de conducción máximo prescrito durante el

periodo de dos semanas, si se realizan controles

eficaces y efectivos de la totalidad de

dicho periodo.

36. La aplicación de la legislación sobre le tacógrafo

digital debe ajustarse al presente Reglamento,

a fin de lograr la máxima eficacia a la hora

de ejercer el control y velar el cumplimiento de

determinadas disposiciones sociales relativas a

los transportes por carretera.

37. Por razones de claridad y racionalización, conviene

derogar el Reglamento (CEE) nº 3820/85

y sustituirlo por el presente Reglamento.

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1.-

El presente Reglamento establece normas sobre el

tiempo de conducción, las pausa y los períodos de

descanso para los conductores dedicados al transporte

por carretera de mercancías y viajeros, con

el fin de armonizar las condiciones de competencia

entre modos de transporte terrestre, especialmente

en lo que se refiere al sector de la carretera, y de

mejorar las condiciones de trabajo y la seguridad

vial. El presente Reglamento tiene también como

objetivo mejorar las prácticas de control y de aplicación

en los Estados miembros, así como mejorar

las prácticas laborales en el sector del transporte

por carretera.

Artículo 2.-

1.- El presente Reglamento se aplicará al transporte

por carretera:

a) de mercancías, cuando la masa máxima autorizada

de los vehículos, incluido cualquier remolque

o semirremolque, sea superior a 3,5 toneladas, o

b) de viajeros en vehículos fabricados o adaptados

de forma permanente para transportar a más de

nueve personas, incluido el conductor, y destinados

a tal fi n.

2.- El presente Reglamento se aplicará, con independencia

del país en que esté matriculado el vehículo,

al transporte por carretera que se efectúe:

a) exclusivamente dentro de la Comunidad, o

b) entre la Comunidad, Suiza y los países que sean

parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio

Económico Europeo.

3.- El AETR se aplicará en lugar del presente

Reglamento a las operaciones de transporte internacional

por carretera que se efectúen en parte en

algún lugar que se quede fuera de las zonas que se

mencionan en el apartado 2, a:

a) los vehículos matriculados en la Comunidad o

reglamento CE 561/2006 reglamento CE 561/2006 reglamento CE 561/2006

24 Tiempos de conducción y descanso. Reglamento CE 561/2006 en un país que sea parte contratante del AETR para

todo el trayecto;

b) los vehículos matriculados en un tercer país que

no sea parte contratante del AETR, únicamente al

tramo del trayecto que se efectúe en el territorio

de la Comunidad o de un país que sea parte contratante

del AETR.

Las disposiciones del AETR deben adaptarse al

presente Reglamento, con objeto de que se apliquen

las disposiciones fundamentales del presente

Reglamento, mediante el AETR, a tales vehículos

en lo que se refiere a la totalidad del trayecto que

discurre por la Comunidad.

Artículo 3.-

El presente Reglamento no se aplicará al transporte

por carretera efectuado mediante:

a) vehículos destinados al transporte de viajeros

en servicios regulares cuando el trayecto de que

se trate no supere los 50 kilómetros;

b) vehículos cuya velocidad máxima autorizada no

supere los 40 kilómetros por hora;

c) vehículos adquiridos o alquilados sin conductor

por las fuerzas armadas, la defensa civil, los

cuerpos bomberos y las fuerzas responsables del

mantenimiento del orden público, cuando el transporte

se realice como consecuencia de la función

propia encomendada a estos cuerpos y bajo su

responsabilidad;

d) vehículos, incluidos los vehículos utilizados para

el transporte no comercial de ayuda humanitaria,

utilizados en casos de urgencia o destinados a

operaciones de salvamento;

e) vehículos especiales utilizados con fines médicos;

f) vehículos especializados en la reparación de averías

cuyo radio de acción sea de 100 kilómetros

alrededor de su centro de explotación;

g) vehículos que se sometan a pruebas en carretera

con fines de mejora técnica, reparación o conservación

y vehículos nuevos o transformados que aún

no se hayan puesto en circulación

h) vehículos o conjunto de vehículos de una masa

máxima autorizada no superior a 7,5 toneladas

utilizados para el transporte no comercial de

mercancías;

Artículo 4.-

A los efectos del presente Reglamento se entenderá

por:

a) "transporte por carretera": todo desplazamiento

realizado total o parcialmente por una carretera

abierta al público de un vehículo, vacío o con

carga, destinado al transporte de viajeros o de

mercancías;

b) "vehículo": un vehículo de motor, un tractor, un

remolques o un semirremolque o un conjunto de

estos vehículos, tal como se definen dichos términos

a continuación:

- "vehículo de motor": todo vehículo provisto

de un dispositivo de propulsión que circule por

carretera por sus propios medios, distinto de los

que se desplazan permanentemente sobre carriles,

y destinado normalmente al transporte de viajeros

o de mercancías;

- "tractor": todo vehículo provisto de un dispositivo

de autopropulsión que circule por carretera,

distinto de los que se desplazan permanentemente

sobre carriles, y concebido especialmente para tirar

de remolques, semirremolques, herramientas o máquinas,

o para empujarlos o accionarlos:

- "remolque", todo vehículo de transporte destinado

a ser enganchado a un vehículo de motor

o a un tractor;

- "semirremolque", un remolque sin eje delantero,

acoplado de forma que una parte importante de su

peso y de su carga sea soportada por el tractor o el

vehículo de motor;

c) "conductor", toda persona que conduzca el

vehículo, incluso durante un corto periodo, o que

esté a bordo de un vehículo para conducirlo en

caso de necesidad;

d) "pausa": cualquier periodo durante el cual un

conductor no puede llevar a cabo ninguna actividad

de conducción u otro trabajo y que sirva

exclusivamente para su reposo;

e) "otro trabajo": cualquier actividad definida

como tiempo de trabajo con arreglo al artículo

3, letra a), de la Directiva 2002/15/CE, salvo la

conducción, incluido cualquier trabajo para el

mismo u otro empresario dentro o fuera del sector

del transporte.

f) "descanso", cualquier período ininterrumpido

durante el cual el conductor puede disponer libremente

de su tiempo:

g) "período de descanso diario": el período diario

durante el cual un conductor puede disponer

libremente de su tiempo, ya sea un "periodo de

descanso diario normal" o un "período de descanso

diario reducido":

- "período de descanso diario normal": cualquier

período de descanso de al menos 11 horas. Alternativamente,

el período de descanso diario normal se

podrá tomar en dos períodos, el primero de ellos de

al menos tres horas ininterrumpidas y el segundo

de al menos 9 horas ininterrumpidas.

- "período de descanso diario reducido": cualquier

período de descanso de al menos 9 horas, pero

inferior a 11 horas.

h) "período de descanso semanal": el período

semanal durante el cual un conductor puede disponer

libremente de su tiempo, ya sea un "periodo

de descanso semanal normal" o un "período de

descanso semanal reducido":

- "período de descanso semanal normal": cualquier

período de descanso de al menos 45 horas,

- "período de descanso semanal reducido": cualquier

período de descanso inferior a 45 horas que,

sujeto a las condiciones establecidas en el artículo

8, apartado 6, se puede reducir hasta un mínimo

de 24 horas consecutivas.

i) "semana": el período comprendido entre las 0

horas del lunes y las 24 horas del domingo;

j) "tiempo de conducción": el tiempo que dura la

actividad de conducción registrada:

- automática o semiautomáticamente por un apa-

rato de control tal como se define en el Anexo I y en

el Anexo IB del Reglamento (CEE) nº 3821/85, o

- manualmente de conformidad con el artículo 16,

apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 3821/85;

k) "tiempo diario de conducción": el tiempo

acumulado total de conducción entre el final de

un período de descanso diario y el principio del

siguiente período de descanso diario o entre un

período de descanso diario y un período de descanso

semanal.

l) "tiempo semanal de conducción": el tiempo acumulado

total de conducción durante una semana;

m) "masa máxima autorizada": la masa máxima

admisible del vehículo dispuesto para la marcha,

incluida la carga útil;

n) "servicios regulares de viajeros": los servicios

nacionales e internacionales a los que se refi ere

el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 684/92 del

Consejo, de 16 de marzo de 1992, por el que se

establecen normas comunes para los transportes

internacionales de viajeros efectuados por autocares

y autobuses.

o) "conducción en equipo" la situación en la que,

durante cualquier período de conducción entre

cuales quiera dos períodos consecutivos de descanso

diario, o entre un período de descanso diario

y un período de descanso semanal, haya al menos

dos conductores en el vehículo que participen en

la conducción. Durante la primera hora de conducción

en equipo, la presencia de otro conductor

o conductores es optativa, pero durante el período

restante es obligatoria;

p) "empresa de transporte": cualquier persona física

o jurídica, o cualquier asociación o grupo de

personas sin personalidad jurídica, con o sin ánimo

de lucro, o cualquier organismo oficial, tanto si tiene

personalidad jurídica propia como si depende de

una autoridad que tenga dicha personalidad, cuya

actividad sea el transporte por carretera, que actúa

por cuenta de otro o por cuenta propia;

q) "período de conducción": el tiempo de conducción

acumulado desde el momento en que un

conductor empieza a conducir tras un período de

descanso o una pausa hasta que toma un período

de descanso o una pausa. El período de conducción

puede ser continuado o interrumpido.

CAPITULO II

TRIPULACIÓN, TIEMPOS DE CONDUCCIÓN,

PAUSAS Y PERIODOS DE DESCANSO

Artículo 5.-

1.- La edad mínima de los cobradores será de 18

años cumplidos.

2.- La edad mínima de los ayudantes será de 18

años cumplidos. No obstante, cada Estado miembro

podrá reducir la edad mínima de los ayudantes

a 16 años cumplidos siempre que:

a) el transporte por carretera se efectúe dentro de

un Estado miembro en un radio de acción de 50

kilómetros alrededor del centro de explotación del

vehículo, incluidos los términos municipales cuyo

centro se encuentre en dicho radio;

b) sea con fines de formación profesional, y

c) se respeten los límites de las disposiciones nacionales

en materia de empleo.

Artículo 6.-

1.- El tiempo de conducción no será superior a

nueve horas.

No obstante, el tiempo diario de conducción podrá

ampliarse como máximo hasta 10 horas no más de

dos veces durante la semana.

2.- El tiempo de conducción semanal no superará

las 56 horas y no implicará que se exceda el tiempo

semanal de trabajo máximo, fi jado en la Directiva

2002/15/CE.

3.- El tiempo total acumulado de conducción durante

dos semanas consecutivas no será superior

a 90 horas.

4.- Los tiempos diario y semanal de conducción

incluirán todas las horas de conducción en el territorio

comunitario o de un país tercero.

5.- El conductor deberá registrar como "otro trabajo"

cualquier período según se describe en el

artículo 4, letra e), así como cualquier período en

que conduzca un vehículo utilizado para operaciones

comerciales que no entren dentro del ámbito

de aplicación del presente Reglamento, y deberá

registrar cualesquiera otros periodos de "disponibilidad",

según se define en el artículo 15, apartado 3,

letra c), del Reglamento (CEE) nº 3821/85, desde su

último período de descanso diario o semanal. Este

registro deberá introducirse manualmente en una

hoja de registro o en una impresión o utilizando

los recursos manuales de introducción de datos del

equipo de registro.

Artículo 7

Tras un período de conducción de cuatro horas y

media, el conductor hará una pausa de al menos

cuarenta y cinco minutos, a menos que tome un

periodo de descanso.

Podrá sustituirse dicha pausa por una pausa de al

menos quince minutos seguida de una pausa de al

menos 30 minutos, intercaladas en el período de

conducción, de forma que se respeten las disposiciones

del párrafo primero.

Artículo 8

1.- Los conductores deberán tomar períodos de

descanso diarios y semanales.

2.- Los conductores deberán haberse tomado un

nuevo período de descanso diario en las 24 horas

siguientes al final de su período de descanso diario

o semanal anterior.

Si la parte del período de descanso diario efectuada

en las mencionadas 24 horas es superior a

nueve horas, pero inferior a once, ese período de

descanso se considerará un período de descanso

diario reducido.

3.- Un período de descanso diario podrá ampliarse

para transformarse en un período de descanso

semanal normal o reducido.

4.- Los conductores no podrán tomarse más de tres

reglamento CE 561/2006 reglamento CE 561/2006 reglamento CE 561/2006

26 Tiempos de conducción y descanso. Reglamento CE 561/2006 períodos de descanso diario reducidos entre dos

períodos de descanso semanales.

5.- No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en

caso de la conducción en equipo de un vehículo,

los conductores deberán haberse tomado un nuevo

período de descanso diario de la menos 9 horas en

el espacio de 30 horas desde el final de su periodo

de descanso diario o semanal anterior.

6.- En el transcurso de dos semanas consecutivas

el conductor tendrá que tomar al menos:

- dos períodos de descanso semanal normal, o

- un período de descanso semanal normal y un

período de descanso semanal reducido de al menos

24 horas; no obstante, la reducción se compensará

con un descanso equivalente tomado de una sola

vez antes de finalizar la tercera semana siguiente

a la semana de que se trate.

Un período de descanso semanal tendrá que

comenzarse antes de que hayan concluido seis

períodos consecutivos de 24 horas desde el final

del anterior período de descanso semanal.

7.- Los descansos tomados como compensación

por un período de descanso semanal reducido deberán

tomarse junto con otro período de descanso

de al menos nueve horas.

8.- Cuando el conductor elija hacerlo, los períodos

de descanso diarios y los períodos de descanso

semanales reducidos tomados fuera del centro de

explotación de la empresa podrán efectuarse en el

vehículo siempre y cuando éste vaya adecuadamente

equipado para el descanso de cada una de

los conductores y esté estacionado.

9.- Un período de descanso semanal que incida en

dos semanas podrá computarse en cualquiera de

ellas, pero no en ambas.

Artículo 9

1.- No obstante a lo dispuesto en el artículo 8, el

período de descanso normal de un conductor que

acompañe un vehículo transportado por trasbordador

o tren podrá interrumpir este período de

descanso dos veces como máximo para llevar a

cabo otras actividades que no excedan en total de

una hora. Durante el período de descanso diario

normal, el conductor deberá tener acceso a una

cama o litera.

2.- Cualquier tiempo utilizado en viajar para

hacerse cargo de un vehículo comprendido en el

ámbito de aplicación del presente reglamento, o

en volver a ese lugar, cuando el vehículo no se

encuentre ni en el domicilio del conductor ni en el

centro de operaciones del empleador en que esté